REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION TUCACAS.-
SALA DE JUICIO

Tucacas, 07 de septiembre de 2004.
193º y 145º


En el día de hoy, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: MOISÉS IGNACIO GODOY RIVOLTA y MARIA DELFINA ARNESEN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.027.171 y 7.091.399, respectivamente, domiciliados en la carretera Nacional Morón-Coro, kilómetro 57, sector Araguita, Conjunto Habitacional “Parque Residencial Santa Inés”, número 07, Tucacas Estado Falcón, asistidos por el Abg. VÍCTOR JULIO HERRERA MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.785, la ciudadana Jueza ordenó darle lectura en alta voz. Terminada dicha lectura, el Tribunal de conformidad con el artículo 188 y 189 del Código Civil concatenado con el literal i) parágrafo primero del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Declara SOLEMNEMENTE SEPARADOS DE CUERPOS Y DE BIENES, a los cónyuges anteriormente identificados con todas las consecuencias legales de dicha separación, conforme a los mismos términos y condiciones por ellos expresados en su pedimento, por cuanto no es contrario a derecho.- Queda suspendida la vida en común de los cónyuges, cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar del País; con relación al hijo CARLOS ANTONIO GODOY ARNESEN el Tribunal no se pronuncia por haber alcanzado el mismo la mayoría de edad y, con relación a la guarda del adolescente y el niño MOISES ALEJANDRO y LUIS AUGUSTO GODOY ARNESEN, de doce (12) y cuatro (04) años de edad respectivamente, habidos en el matrimonio, quedan bajo la Guarda de su Madre MARIA DELFINA ARNESEN BRICEÑO, siendo compartida por ambos padres la Patria Potestad, con relación a la Obligación Alimentaría el ciudadano MOISÉS IGNACIO GODOY RIVOLTA, ya identificado, se obliga a depositar mensualmente la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) los cuales depositará en la cuenta de ahorro Nº 0108-0923-17-0200047018, de la ciudadana MARIA DELFINA ARNESEN BRICEÑO, en el Banco Provincial, asimismo, velara por otros gastos necesarios de sus hijos tales como: vestuario, asistencia medica, estudios; los gastos extraordinarios odontológicos, intervenciones quirúrgicas, medicinas, serán asumidas en partes iguales o en atención a la capacidad económica de cada uno de los progenitores. Asimismo se establece que cada año se ajuste el monto de la Pensión sobre la base del índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela. En cuanto al Régimen de Visitas: han convenido de mutuo acuerdo, en que se mantenga el régimen de visitas del padre para con sus hijos de manera amplia, sin más limitaciones que las que indican la base del Principio del Interés Superior del niño establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal observa a las partes que el derecho de frecuentación con los hijos es también un derecho de ellos y que el mejor guardador es aquel que facilita el trato frecuente y continuo con aquel de los progenitores con el que no viven los hijos. El Tribunal deja expresa constancia de que el adolescente MOISES ALEJANDRO ejerció su derecho de opinar y ser oído consagrado en el Artículo 80 de la Ley, no así el niño LUIS AUGUSTO en virtud de su corta edad. Con relación a la separación de bienes las partes declaran que el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Silva del Estado Falcón el 20 de julio de 2001, inserto bajo el Nº 44, folio 304 al 311, Tomo segundo Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual se encuentra libre de gravamen según liberación de fecha 28 de abril de 2003, inserta bajo el Nº 09, folio 46 al folio 51, Tomo cuarto Protocolo Primero Tercer Trimestre, pertenece a la comunidad de bienes gananciales por que le pertenece en propiedad, en proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los solicitantes suficientemente identificados MOISES IGNACIO GODOY RIVOLTA Y MARIA DELFINA ARNENSEN BRICEÑO. El Tribunal no se pronuncia sobre ningún otro bien por no haberlo indicado expresamente las partes. Ambos cónyuges declaran el conocimiento que tienen de que trascurrido un (01) año desde la separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido dentro de dicho lapso la reconciliación, cualquiera de ellos podrá pedir ante el Tribunal Competente la conversión de esta Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio. Declaramos que estamos en conocimiento del artículo 823 del Código Civil, que establece que el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a heredar al que hubiere muerto durante la separación, salvo que hubiere habido reconciliación o que haya sido instituido expresamente como heredero por vía testamentaria. El presente Decreto del Tribunal se establece en base al mutuo acuerdo de los cónyuges, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le librará boleta junto con copia fotostáticas certificadas de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase con lo ordenado.-

LA JUEZA

Abg. CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL.

Los Cónyuges.

MOISÉS IGNACIO GODOY RIVOLTA MARIA DELFINA ARNESEN BRICEÑO
El Abogado Asistente

Abg. Victor Julio Herrera Mercado

La Secretaria Temporal


Abg. MARIA CELINA SANTOS GOMEZ.
En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.-
La Secretaria (T).

Exp Nº 0663