REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001761
ASUNTO : IP11-S-2004-001761



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Vicente Saavedra
IMPUTADO (S): Gregorio Rafael Guedez y William José Guedez
DEFENSOR PRIVADO: Hermes Arévalo
SECRETARIO: Abg. Alexander González


AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Vista en Audiencia Oral de presentación de Imputados, celebrada el día Trece de Septiembre del Año Dos Mil cuatro, presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, donde solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del Delito previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente Trafico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la mencionada Ley. Contra los Imputados: Gregorio Rafael Guedez, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.955, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-03-66, Estado Civil casado, hijo de Félix Morillo (difunto), Ana Rosa de Guedez, domiciliado en Pueblo Nuevo, sector el recreo. Grado de instrucción 6to grado y William José Guedez, manifestó que se le extravió su Cedula de Identidad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.196.882, soltero, nacido en fecha: 07-12-1979, natural de los taques, de oficio ayudante del matadero, hijo de Félix Morillo y Ana Rosa Guedez, residenciado en el sector Recreo, vía san José de codite.
A tal efecto el Fiscal 13º (A) del Ministerio Público, hizo una exposición de los hechos y del derecho que dieron origen para que el Ministerio Público solicite le sean decretada a los imputados Medida de Privación de Libertad por cuanto se dan los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico razón de lo cual, ratifica en toda y cada una de sus partes escrito presentado, Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones en base a los siguientes hechos:
LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso quedan determinados de la siguiente manera,:
Declaración del Imputado: Ciudadano William Guedez tiene Medida Cautelar Sustitutivas seguida en la causa Nro IP11S-2003-00027 por el mismo delito que se le imputa en la presente causa.
.Declaración del imputado ciudadano Gregorio Rafael Guedez, Quien declaro de la siguiente manera:
“ Nos estábamos tomando una botella en el rancho de mi hermano William Guedez, en eso se termino, la botella y como a las Diez (10) de la noche salimos a comprar unas Botellitas al pueblo pero no conseguimos nada, porque estaba todo cerrado al regresarnos salen dos tipos y nos dicen quieto allí eran los policías y nos dicen de quienes son esos motores yo le respondí que esos motores son míos y me dicen que donde te los robaste, esos me los dejo mi padre cuando se murió y luego empezaron a dar tiros, dieron como aproximadamente como diez tiros, mi hermano William se fue corriendo, sale mi cuñada y les dice el porque me están golpeando y ellos les dijeron que se callará la boca, me agarraron y me montaron en la patrulla policial y empezaron a preguntarme que donde estaba la droga y yo le respondo pero que droga yo, no se, nada de droga allí me pasaron a Adicora y me dicen que me van a dar un paseo por la Tocaima, me llevaron para allá y me dijeron que si no le digo donde esta la droga me iban a matar, entonces yo me arrodille, me montaron en la patrulla y me dejaron detenido en Adicora luego me pasaron a Pueblo Nuevo, manifestándome que yo tenia droga, de allí me pasaron a Buena Vista y luego me pasaron para acá. Es todo.
Ante las preguntas formuladas responde: Acto seguido el Fiscal procede a preguntarle al imputado ¿Usted consume droga? No.. Preguntas de la defensa ¿Usted dice que lo dejaron detenido en Adicora? Si, ¿Para usted que queda mas cerca Adicora o pueblo nuevo? Pueblo Nuevo. ¿Cuantos Policías Habían? había bastantes dos patrullas. ¿Andaban uniformados? Si, dos de ellos cargaban capuchas. Preguntas del Tribunal. ¿Cuantos policías eran? Como doce (12) policías. ¿A que hora lo detienen? como a las 12:30pm. ¿En que lugar se produce la detención? al frente del rancho de mi hermano William Guedez ¿usted vive allí? como a unos 800 Mts ¿y con su hermano que paso? el salio en carrera? ¿A usted lo agarraron solo? Si. ¿Donde ve a usted a su hermano ¿ en Buena Vista que el estaba detenido. ¿A que hora lo ve usted? a las Nueve de la mañana 9.00 AM el día domingo. ¿La policía le explico a usted el porque lo llevan detenido? Si que por los motores. ¿Y donde estaban esos motores? en el rancho de William. ¿Usted había tenido antes problemas con la justicia? No. ¿Cuanto tiempo tiene viviendo en esa zona? Como tres (3) meses vengo de Barinas
. Declaración del imputado ciudadano William José Guedez, Quien declaro de la siguiente manera:
“ estaba yo con mi mujer como a las diez (10) de la noche salí con mi hermano a comprar una botella pero no conseguimos nada, porque estaba cerrado y en eso llegaron unos tipos y empezaron a dar tiros yo empecé a correr me le perdí, y la mujer mía gritando me tuve que regresar ya que se la iban a llevar, allí me les enfrente y les dije que me llevaran a mi pero a ella no, me alegaron que eran por unos motores y por droga y que eso era una orden de allanamiento pero yo les dije que de eso yo no sabia nada, me montaron a la patrulla los chamitos míos se quedaron llorando y de allí me pasaron a Buena Vista. Se trajeron una (1) lavadora de mi mujer, me golpearon, Es todo.
Ante las preguntas formuladas por el Fiscal responde: ¿Usted consume droga? hace un tiempo SI pero ya no. Por su parte La defensa no formula pregunta al imputado. Preguntas formuladas por el Tribunal: ¿Es la primera que usted esta detenido? tuve una vez por un caso de droga ¿Cuanto Tiempo hace ¿Eso hace como un año y medio o dos años. ¿Por ese caso usted tiene medidas? No
Descargos presentados por la Defensa a favor de su defendidos: Escuchadas como han sido las declaraciones de mis defendidos que son personas dedicadas al campo y a la siembra, campesinos, en cuanto al acta policial donde manifiestan que se fueron para el monte considero imposible, y llama la atención de que sus representados portaran la droga por lógica tuvieron que tener el instinto de descargar dicha droga en el monte. Y no permanecer con ella, e igualmente le llama la atención de que uno de ellos es detenido en Pueblo Nuevo y el otro en Adicora.
Con respecto a las sustancias incautadas no se hizo la verificación con el fin de determinar si es o no es una sustancia ilícita, por lo que considero que crea una duda razonable. Solicito para sus defendidos se le otorgue una medida cautelar a que bien tenga el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hizo la verificación de sustancias, el solo dicho por las actas policiales no puede ser pruebas suficientes para comprobar que mis defendidos son los autores o participe del hecho que se le imputan. Y es imposible ir a un (1) eventual juicio es por lo que Ratifico lo solicitado.
Consta en las actas que conforman el presente asunto en el acta policial de fecha 11 de Septiembre debidamente suscrita por los funcionarios policiales actuantes donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos cuando realizaban recorrido de patrullaje por el sector pueblo nuevo a las 3:00 de la madrugada avistaron a tres (3) ciudadanos a pie fueron vistos por la luz que reflejó la unida patrullera llevaban un (1) objeto no identificado en peso cuando vieron la comisión policial lo soltaron y emprendieron veloz huida por lo que proceden a seguirlos y le practican una (1) revisión personal a uno de de los sujetos que logran aprehender identificado como Gregorio Rafael Guedez incautandeosele en sus partes intimas un (1) envoltorio tipo bolsa de color blanco, con el logo tipo de AVON, encontrándose en su interior Cincuenta y Dos (52) envoltorios tipo cebollitas de color azul con blanco y de color negro con azul contentivo en su interior de una (1) sustancia presuntamente ilícita tres (3) carretes de hilo y una (1) pipa de fabricación casera y en el bolsillo Veintidós mil Bolívares(22.000,oo) y al ciudadano William José Guedez, se le incauto en sus partes intimas un (1) envoltorio, de material sintético tipo cebollita, contentivo en su interior de una (1) sustancia presuntamente ilícita y en la parte izquierda del pantalón un (1) envoltorio tipo cebollita usada contentivo en su interior de una (1) sustancia presuntamente ilícita. Así como encontraron además tres (3) motores de bomba industrial...”
DEL DERECHO

. Atendidas las exposiciones de las partes, la declaraciones de los imputados y con análisis del acta policial que conforma el presente asunto estima quien suscribe la presente decisión que dada la evidencia incautada correspondiente a la incautación al Gregorio Rafael Guedez, en sus partes intimas un (1) envoltorio, tipo bolsa, de color blanco, con el logo tipo de AVON, encontrándose en su interior Cincuenta y Dos (52) envoltorios tipo cebollitas de color azul con blanco y de color negro con azul contentivo en su interior de una (1) sustancia presuntamente ilícita tres (3) carretes de hilo y una (1) pipa de fabricación casera circunstancia que determina la existencia de la comisión de un hecho punible que no se encuentran evidentemente prescrito la acción penal por ser reciente su verificación y que merece pena privativa de Libertad, tal como lo preceptúa la norma precalificada por el Ministerio Publico Como el delito de Trafico en la modalidad de distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionada en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente tomando en consideración la cantidad de lo incautado se subsume en el tipo penal referido. Ahora bien en cuanto al Ciudadano William José Guedez, de cuya revisión personal se le incautara un (1) envoltorio, de material sintético tipo cebollita, contentivo en su interior de una (1) sustancia presuntamente ilícita y en la parte izquierda del pantalón un (1) envoltorio tipo cebollita usada contentivo en su interior de una (1) sustancia presuntamente ilícita tal hecho comporta la comisión de un (1) ilícito penal correspondiente al delito de Posesión ilícita de Estupefaciente y Psicotrópica previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente Sobre Sustancias Estupefaciente no se encuentran evidentemente prescrito la acción penal por ser reciente su verificación y que merece pena privativa de Libertad. En cuanto a las Circunstancias que hagan presumir que el imputado es el presunto Autor o participe en la comisión del hecho la misma se determina por la manera flagrante en que fueron aprehendidos los dos (2) imputados de autos. En cuanto A las circunstancias que puedan existir del peligro de fuga o de obstaculización al proceso con relación al imputado. Gregorio Rafael Guedez, se analiza el peligro de fuga pr la magnitud del daño causado es un (1) delito pluriofensivo, la pena que pueda llegar a imponerse supera los diez (10) años, pueden llegar a obstaculizar el proceso es por lo que se considera procedente decretar las medida cautelar de Prisión preventiva judicial de libertad solicitada por el Ministerio Publico por estar llenos los supuestos del articulo 250 d y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y con relación al William José Guedez, se analiza la cantidad incautada de la presunta sustancia ilícita el delito su pena a imponer es menor es por lo que es procedente decretar la medida cautelar Sustitiva menos gravosa a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso puede ser satisfecho con una (1) medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad al Ciudadano GREGORIO RAFAEL GUEDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.612.955 natural de Pueblo Nuevo, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-03-66, Estado Civil casado, hijo de Félix Morillo (difunto), Ana Rosa de Guedez, domiciliado en Pueblo Nuevo, sector el Recreo, Grado de instrucción 6to grado. De conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del Delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la mencionada Ley.. Decreta la libertad al imputado William José Guedez manifestó que se le extravió su Cedula de Identidad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.196.882, soltero, nacido en fecha: 07-12-1979, natural de los taques, de oficio ayudante del matadero, hijo de Félix Morillo y Ana Rosa Guedez, residenciado en el sector Recreo, vía san José de codite. Se le impone Medida Cautelar Sustitutivas, de Conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinales 3° consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, en un horario comprendido de 8:00 AM de la mañana a 3:00 PM de la tarde. Y la del Ordinal 4to La prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin previa autorización del tribunal. Por la presunta Comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas establecidas en el Articulo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrense las correspondientes boletas. De notificación a las partes de la presente resolución. Así se decide.

La Juez Primero de Control

Abg. Narquis Chirinos

Secretario

Abg. Alexander González