REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001771
ASUNTO : IP11-S-2004-001771


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Vicente Saavedra
IMPUTADO (S): Glauco Efraín Romero Quero
HECHO: Posesión ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSOR (A) PRIVADA: Abg Marianela Gutiérrez
SECRETARIO: Abg. Roció Saavedra

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

Vista en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, celebrada el día Dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro, solicitud presentada por el Abg. José Vicente Saavedra, en su carácter de Fiscal 13° del Ministerio Público, en contra de el ciudadano imputado: Glauco Efraín Romero Quero, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, con la cédula de identidad Nº V-7.570.685, de estado civil Soltero, de profesión Técnico superior en construcción civil, de oficio trabaja en una ferretería, hijo de Glauco Romero( fallecido) y Ana Felicia Quero de Romero, residenciado en Avenida bolívar, n de casa 17, pueblo nuevo al lado de la farmacia san José, el ciudadano Fiscal Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de presentación en el cual solicito se le decretara al ciudadano Glauco Efraín Romero Quero, la Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, de reciente data, por lo que evidentemente no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de la libertad, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se subsume en el tipo penal descrito en el delito de posesión ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas referidas en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose que se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se continué el tramite del presente asunto, por el procedimiento Ordinario, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Por su parte la defensa señaló que : Se adhiere a la solicitud fiscal y solicita que se le imponga de una medida cautelar menos gravosa por cuanto la distancia donde vive su defendido y que trabaja en la ferretería, que se tome en consideración tal circunstancia para la imposición de las medidas. Y en relación que oficie a la comandancia para que devuelvan el dinero que mi defendido portaba,
Consta en las actas que conforman el presente asunto que el día y hora señalada una (1) comisión policial avisto un (1) vehículo que al observar la comisión policial el conductor aceleró el, vehículo tratando de darse a la fuga por lo que se vieron en la obligación de seguirle solicitándole se estacionara a la derecha y procedieron a una (1) revisión personal encontrándole en el bolsillo del pantalón derecho del pantalón tres (3) envoltorio tipo cebollitas de material sintético contentivo de una (1) sustancia que por su olor fuerte se presume sustancia ilícita incautándole además la cantidad de (73.800.oo).
Consta Acta de verificación de sustancia la cual arrojo un (1) peso bruto de (0,2ml) y por lo exigua no arrojo peso neto.
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Atendidas como han sido las exposiciones de las partes y con análisis da las actas que conforman el que estamos en presencia de un hecho punible, motivado a la incautación de una (1) sustancia contentiva de tres (3) cebollitas presuntamente ilícita en poder del hoy imputado, tal hecho se subsume en el tipo penal previsto en el articulo 36 inherente al delito de posesión ilícita de estupefaciente, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal, cuya accion penal no se encuentra evidentemente prescrita, la manera flagrante en que fue aprehendido el imputado hace presumir que es el presunto autor o participe en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la prosecución del proceso dado lo ínfimo de lo incautado, la pena a imponer, el imputado tiene arraigo en la localidad, se considera procedente la solicitud Fiscal de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva. por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar la Medida Cautelar Sustitutiva al Ciudadano GLAUCO EFRAIN ROMERO QUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo, con cédula de identidad V-7.570.685, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3ro, consistente en Presentación de cada Veinte días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario de 8:30 am hasta las 3:30 p.m. . a partir de la presente fecha, con la advertencia al imputado que el incumplimiento de las Medida Cautelar Sustitutiva impuestas en este acto llevaría consigo la revocatoria de las mismas, por la presunta comision del . delito de posesión ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas referidas en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Se ordena se siga el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario.Notifiquese a las partes la presente resolucion y remitase en su oportunidad procesal a la Fiscalia Correspondiente. Asi se Decide.

El Juez Primero de Control,

Abg. Narquis Chirinos


Secretaria


Abg. Rocío Saavedra