REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000071
ASUNTO : IJ11-S-2002-000071

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. NARQUIS CHIRINOS.
FISCAL CUARTO DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIANA LILINA SANDOVAL SUAREZ
HECHO: LESIONES PERSONALES LEVES.
IMPUTADO: ZORAIDA DEL CARMEN MORILLO GONZALEZ



SOBRESEIMIENTO.

Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por la Fiscal Cuarto de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG, MARIANA LILINA SANDOVAL SUAREZ mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida contra ZORAIDA DEL CARMEN MORILLO GONZALES, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.447.346, residenciada en el Barrio Domingo Hurtado, calle Valle verde, casa N°-10 Punto Fijo Estado Falcón. Por la Presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: YLLENNY LISBETH BRACHO REVILLA, portadora de la cedula de identidad N°V.-10.967.338, , residenciada en el Barrio Domingo Hurtado, calle Valle verde, casa N°-102 PUNTO FIJO ESTADO FALCON, La presente causa en el delito de lesiones personales leves conforme el artículo 418, sancionado con pena de tres a seis meses, siendo su término medio cuatro meses y quince días. Invocando la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano vigente Prescriben Transcurrido 1 año, puesto que no habido un acto que la interrumpa, como lo establece el articulo 110 ejusdem. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:



LOS HECHOS.

Se Observa de las actas que conforman el presente asunto, que se inicia la investigación penal motivado a los siguientes hechos:
“…Según denuncia policial hecha en fecha 26 de enero de mil novecientos noventa y cinco por la ciudadana: YLLENNY LISBETH BRACHO REVILLA en contra de la ciudadana: ZORAIDA DEL CARMEN MORILLO GONZALEZ, de haberla agredido físicamente arroyándola con un vehículo marca malibú, dos puertas, propiedad de su marido, golpeándole la pierna derecha , luego se bajo del vehículo y la golpeo por toda su humanidad, los hechos sucedieron en la calle santo domingo y valle verde del barrio Domingo Hurtado vía publica ,"
El día 25 de enero del 1995, se le practico el examen medico forense a la ciudadana YLLENNY LISBETH BRACHO REVILLA presentando en el mismo hematomas de (9x17cms) en vías de reabsorción a nivel de tercio inferior de muslo derecho. Hematoma (3x2cms) en pierna derecha, el primero de febrero de 1995 rinde declaración la presunta indiciada, en el asunto siendo este el último acto judicial en el presente asunto. Hecho que consta en el Expediente N° 1T-JPMUF-4474, iniciado durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, con motivo de la comisión del Delito LESIONES PERSONALES LEVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 418 de CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.



FUNDAMENTO DE DERECHO


Se observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto, de LESIONES PERSONALES LEVES conforme el articulo 418, sancionado con pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses siendo su termino medio cuatro (4) meses y quince (15) días. A su ves encuadra dentro de lo previsto en el artículo 110 ejusdem, desde la fecha en que se inicio la investigación, es decir 26 de enero del 1995 hasta la presente fecha de la decisión de este tribunal han transcurrido mas de nueve años tiempo suficiente para que opere la prescripción según lo pautado en el articulo 108 ordinal 6° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Coincidente quien hoy decide con la solicitud Fiscal, es por lo que se observa evidente la extinción de la acción penal. Sin que además de ello se hubiese interrumpido dicho lapso prescriptito legal con ningún tipo de actuación judicial, a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en la presente causa. Es por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Juzgado considero que no fue necesario convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida en contra del ciudadano: ZORAIDA DEL CARMEN MORILLO GONZALES. Por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, figura esta prevista y sancionada en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: YLLENNY LISBETH BRACHO REVILLA Por Extinción de la Acción Penal, por Prescripción de conformidad con los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código de Procesal Penal.
Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG NARQUIS CHIRINOS