REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000138
ASUNTO : IJ11-S-2002-000138
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. NARQUIS CHIRINOS
FISCAL CUARTO DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIANA SANDOVAL SUAREZ.
IMPUTADO: ERNESTO ALEXANDER TREMONT
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el fiscal Cuarto de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. MARIANA SANDOVAL SUAREZ mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del código orgánico procesal penal en concordancia alo preceptuado en el articulo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida en contra del ciudadano ERNESTO ALEXANDER TREMONT, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V-1.765.968, residenciado en el barrio Santa Rosalía, calle principal, casa S/N PUNTO FIJO ESTADO FALCON. Por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4°, del código penal venezolano, en perjuicio PEDRO VALENTIN CHIQUITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.563.207, residenciado en la calle 14, Nº27, sector 1 de la Urb. Antiguo Aeropuerto Punto Fijo Estado Falcón. Invocando la extinción de la acción penal por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el articulo 108 ordinal 4° del código penal Venezolano vigente prescriben transcurrido 5 años. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
LOS HECHOS
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la presente investigación penal se inicia, motivado por la presunta comisión del delito contra la propiedad señalando los siguientes hechos:
En fecha de 27 de Febrero de 1.996 se inicia averiguación sumaria, mediante oficio Nº390, emanado de las fuerzas Armadas Policiales, el 04/03/1996 fue remitida la causa al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
El 12-03-1996 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Considera el Tribunal que no esta dem,mostrado en autos la responsabilidad penal del mismo en consecuencia decreta mantener abierta la presente averiguacion . constituyendo esto la ultima actuacion de indole procesal
El 10-07-2000, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO acordó remitir la causa a la fiscalia Superior del Estado Falcón a los fines de dar cumplimiento al articulo 507 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Se observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto, Que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible coincidente con la calificación fiscal de hurto de tacos de pool, dicha acción comporta un ilícito penal, si bien es cierto ello, no menos cierto es que tal conducta no se le pueda atribuir o imputar a persona determinada, por no existir elementos ni circunstancias tendientes a la imputación, es por lo se hace procedente la solicitud fiscal, por otra parte es evidente, que desde el 27 de Febrero del año 1.996, hasta la presente fecha de la decisión, han transcurrido mas de ocho años tiempo suficiente para que opere la prescripción según lo pautado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal el cual establece lo siguiente:
“Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.”
Razón por la cual se observa evidente la extinción de la acción penal. Así mismo la pena establecida para el DELITO de “HURTO AGRAVADO” es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano.
Por tal razón procede la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, sin que además de ello se hubiese interrumpido dicho lapso prescriptivo legal con ningún tipo de actuación judicial a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en la presente causa. Es por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Cuarta de Transición del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO presente asunto, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida en contra del ciudadano: ERNESTO ALEXANDER TREMONT, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, figura esta prevista y sancionada en el articulo 455 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: PEDRO VALENTIN CHIQUITO GOMEZ. Por Extinción de la Acción Penal por Prescripción de conformidad con los artículos 108 ordinal 7º del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG .Narquis Chirinos
El Secretario
Abog. Mariela Morillo