REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001743
ASUNTO : IP11-S-2004-001743


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. NARQUIS CHIRINOS
FISCAL CUARTO DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCY FERNÁNDEZ VILLALOBOS
IMPUTADOS: LEONEL ANTONIO MORENO SANCHEZ, ALY JESUS JURADO FERNÁNDEZ, Y JULIO JESUS SEMECO HERNANDEZ
HECHOS: HURTO CALIFICADO



SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por el fiscal Cuarto de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. LUCY FERNÁNDEZ VILLALOBOS mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida en contra de los ciudadanos LEONEL ANTONIO MORENO SANCHEZ, ALY JESUS JURADO FERNÁNDEZ, Y JULIO JESUS SEMECO HERNANDEZ Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°-V-2.864.797, residenciado en, PUNTO FIJO ESTADO FALCON, el segundo titular de la cedula de identidad NºV.-3.393.172, residenciado en Punto Fijo estado Falcón, el tercero titular de la cedula de identidad NºV.-10.968.190, residenciado en Punto Fijo Estado Falcón. Por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3°, del código penal venezolano, en perjuicio de: LA EMPRESA COIBLANCA ubicada en Punto Fijo Estado Falcón. Invocando la extinción de la acción penal por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el articulo 108 ordinal 4° del código penal Venezolano vigente prescriben transcurrido 5 años. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.


LOS HECHOS

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la presente investigación penal se inicia, motivado a denuncia común N° E-614.332 por la presunta comisión del delito contra la propiedad señalando los siguientes hechos:
". En fecha de 21 de Agosto de 1.996 el ciudadano BLANCO OCANDO CARLOS GRAVIEL denunciando el hecho que en el sitio donde trabaja en la calle Girardot el vigilante le notifico que unos tipos en un camión azul se llevaron el compresor de la empresa COIBLANCA
En fecha 21 de Octubre de 1.996 se acuerda abrir la correspondiente averiguación sumarial.
Consta en autos la práctica de la inspección del lugar del suceso por los funcionarios policiales.
Avaluo real del objeto hurtado debidamente suscrito por los expertos de fecha 20/9/1996 es evaluado en la cantidad de Dos Millones de Bolivares
En fecha 27 de Septiembre del año 1996 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguardia del Patrimonio Publico del Estado Falcon decreto La lebertad plena de los imputados de conformidad con el articulo 75-H-,del derogado Codigo Enjuiciamiento Criminal, constituyendi este el ultimo acto de indole procesal en el presente asunto.


FUNDAMENTO DE DERECHO.


Se observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto, Que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible coincidente con la calificación fiscal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el CODIGO PENAL en su articulo 455 Ordinal 3°, es por lo se hace procedente la solicitud fiscal, por otra parte es evidente, que desde el 21-08-1996 hasta la presente fecha de la decisión han transcurrido: Mas de Ocho (8) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción según lo pautado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal el cual establece lo siguiente:

“Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.”

Razón por la cual se observa evidente la extinción de la acción penal. Así mismo la pena establecida para el DELITO de “HURTO AGRAVADO” es de dos (02) a seis (06) años de prisión, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano.
Por tal razón procede la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, sin que además de ello se hubiese interrumpido dicho lapso prescriptivo legal con ningún tipo de actuación judicial a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en la presente causa. Es por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Cuarta de Transición del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida en contra de los ciudadanos: LEONEL ANTONIO MORENO SANCHEZ, ALY JESUS JURADO FERNÁNDEZ, Y JULIO JESUS SEMECO HERNANDEZ, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, figura esta prevista y sancionada en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LA EMPRESA COIBLANCA. Por Extinción de la Acción Penal por Prescripción de conformidad con los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG .Narquis Chirinos



El Secretario

Abog. Yarelis Perozo