REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001809
ASUNTO : IP11-S-2004-001809


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO TERCERO: José Vicente Saavedra
IMPUTADO (S): René José Cubas Reyes
HECHO. Trafico ilícito de estupefacientes
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Hermes Arévalo Serrano, Amer Richani, Cesar Mavo
SECRETARIO: Abg. Iraima de Rubio

AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Vista en Audiencia Oral de presentación de Imputados celebrada el día Veinte Cuatro (4) de Septiembre, en virtud de la solicitud de Imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, por la presunta comisión del Delito de Trafico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el Imputado: Rene José Cubas Reyes, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.630.824, soltero, nacido en fecha 05-03-86, hijo de Henry Cuba y Aura Reyes 2° año de instrucción, ayudante de mecánica, trabaja en el Taller Barrios, Barrio Bella Vista calle Apure, residenciado en calle Apure con Urdaneta Barrio Bella Vista casa s/n, cerca de la escuela Víctor Lino Gómez, de Punto Fijo . el Fiscal 13º (a) del Ministerio Público, expuso los hechos que dieron origen para solicitar de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los hechos punibles previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas específicamente el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de que una vez realizada la verificación de las sustancias incautadas, se determinó un peso de más de Ochenta gramos (80 gr.) por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en dicho artículo es un (1) delito de acción Pública, cuya acción no está evidentemente prescrita, por su reciente data y solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso dimanan de las declaración del imputado, del análisis del contenido de las actas que conforman el asunto, del escroto Fiscal y de los descargos de la Defensa:
Declaración del Imputado Rene José Cubas Reyes expuso:
“ El lunes era mi día libre del trabajo fui a visitar a mi novia en el sector San José de Punta Cardón, me dijo que fuéramos a la playa, fuimos y de repente me agarraron los policías, y me revisaron no me consiguieron nada, está mi novia de testigo, había bastante gente también, de repente me dice este es el chamito me dice el policía, y me pregunta que hiciste el arma y me pegan por la cabeza, que donde la había botado, les decía que yo no sabia nada yo nunca he tenido armas, me llevaron para la policía, me metieron en un calabozo como a las dos horas me llaman y me sacan, cuando de repente me enseñan una bolsa y me dicen esa bolsa es tuya y les digo que eso no es mío, yo soy un trabajador, me llevaron para la PTJ, me tomaron las huellas, me sacaron fotos, lo poco que tengo es porque trabajo, que me hagan pruebas para que vean que yo no consumo drogas, pregunten a la gente que había y a mi novia, me revisaron delante de toda la gente. Es todo
. El fiscal pregunta al imputado: ¿Llego a ir a la casa de su novia? Si ella vive en el sector san José, casa N° 04, se llama Dilia Margarita Campo, tengo como diez meses de novios. ¿Que hora era? Las once de la mañana íbamos a la playa que esta cerca. ¿Donde estaba usted? Entrando a la calle de arena, ellos me llegaron y me agarraron. ¿Andaban en una patrulla? Se bajaron tres policías y me agarraron, me requisaron. ¿Le encuentran algo? No nada, en la patrulla me quitaron tres mil bolívares. ¿Había otra persona dentro de la patrulla? Los funcionarios uniformados, no había otra personas de civil.¿Pudo ver a los policías? No porque me golpeaban la cabeza. ¿Donde lo llevan? A la policía, no conozco a esos policías, no he tenido problemas con la policía. ¿Su novia ha tenido problemas con la policía? No, ella quedo allí. ¿Le mostraron algo? Después a las dos horas que me metieron en el calabozo, no me enseñaron eso sino una bolsa. ¿Se lo muestra el mismo policía que lo detiene? No lo vi. Por que tenía la cara tapada. ¿Quien es su patrón? Adolfo Barrios. ¿Cuanto tiempo tiene trabajando allí? Desde el 7 de Enero, no se el teléfono, porque yo vivo cerca. ¿Cuanto devenga en el taller? Depende de lo que trabaje, como 10.000, oo bolívares. ¿Consume drogas? No, no sé si mi novia consume drogas.
Ante las preguntas formuladas por el defensor: ¿Que le mostraron los funcionarios? Una bolsa, ellos me montaron en la jaula. ¿Había otro detenido en la jaula? No, cuando llegamos al comando me dejan un rato en la sala y después al calabozo. ¿Vio gente de civil allí? Había gente que lleva comida.
Ante las preguntas formuladas por el Tribunal ¿De que color era la bolsa que le mostraron? Como transparente, como azul. ¿Tiene los nombres de las personas que se encontraban allí? Si, Alejandra Marisol, Andrea Rodríguez y Alciro, ellas me han visto con mi novia, ellos viven cerca de por allí. ¿Ha estado detenido? No nunca había pisado la policía. ¿Cuanto tiempo tiene residenciado allí donde vive?
Por su parte la defensa Abg. Hermes Arévalo quien expone a favor de su defendido lo siguiente: Vista la deposición del joven la cual ha sido clara, precisa y espontánea, al analizar las actas procesales, específicamente el acta policial nos habla en primer lugar los funcionarios que la suscriben obvian el nombre del testigo de la detención de su defendido, hablan de una persona que estaba allí, lo cual es dudoso y se puede creer que esta persona es funcionario de la policía. Existen una serie de contradicciones que ponen en duda el procedimiento y sobre todo en la declaración del ciudadano Henry Padrón, quien en un lapso de 24 horas cambia de versión, en una declaración dice que fue en la patrulla y en otra dice que no sabe, las actas policiales señalan, que fueron cuatro envoltorios y el fiscal del Ministerio Público presenta en el acto de verificación una bolsa azul, lo cual acarrea dudas, por lo que solicita se desestime la solicitud del Ministerio público por las serias contradicciones y se decrete la libertad plena y de no decretarla se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien tenga el tribunal, mientras se continúan con las investigaciones por cuanto nuestro defendido señaló nombres de personas que deben declarar
El defensor Abg. Cesar Mavo expone : Alega la Doctrina de casación penal, que existen contradicciones entre las actas policiales y el acta de testigo, consigna una serie de documentales para demostrar quien es su defendido, Constancia de la Asociación de vecinos acerca de la residencia donde vive mi defendido, constancia de trabajo de fecha 20-09-2004 donde especifica que Rene Cuba trabaja como ayudante de mecánica y una constancia de buena conducta del imputado.
Consta en las actas que conforman el presente asunto, Acta policial de fecha 20 de Septiembre, donde señalan los funcionarios actuantes que en el momento en que patrullaban por el sector San José avistaron a un (1) ciudadano al notar la presencia de los funcionarios asume una (1) actitud sospechosa y se da a la fuga emprendiéndose una (1) persecución se detiene y se practica la revision corporal encontrándose en sus partes intimas exactamente en sus genitales cuatro (4) envoltorios de regular tamaño dos (2) envoltorios de color anaranjado, un (1) envoltorio de material sintético de color transparente, y uno (1) mas pequeño de color transparente contentivo de sustancia consistente sólida de olor fuerte peculiar de sustancia ilícita…”
Acta de Entrevista de fecha 20 de Septiembre, del ciudadano HERRY PADRON rendidas por ante las Fuerzas Armadas Policiales quien señala”.. que encontrándose en el destacamento de Punta Cardon a formular una (1) denuncia de robo y ser atendido por el funcionario de guardia lo enviaron en una (1) patrulla con el para la casa del muchacho que le había robado…cuando iban ven al tipo y cuando vio la patrulla salió corriendo y como a los cien metros lo agarraron y lo revisaron y le encontraron una (1) bolsa azul que tenia cuatro (4) paqueticos dos (2) de color naranja, uno (1) transparente y una (1) panelita envuelta con plástico transparente y los policías me dijeron que eso era droga..”
Acta de entrevista de fecha 21 de Septiembre del ciudadano HERRY PADRON rendidas por ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico el cual señala “..donde señala la misma versión el día y hora , la evidencia incautada y al revisarlo le encontraron una (1) bolsa plástica de color azul que según los funcionarios era droga..”
Acta de Verificación de Sustancias de la evidencia incautada contentiva de un (1) envoltorio de material sintético de color azul, el cual contenía en su interior cuatro (4) envoltorios dos (2) de color anaranjado uno (1) de color transparente y otro de color transparente que dando clasificado como muestra “A,” peso neto (5.4gr), muestra “ B “ peso neto 38 gr., y muestra “ C” peso neto(35.9gr) al aplicarle el Tiosanato de Cobalto se tornó una (1) coloración Azul Turquesa.
DEL DERECHO
Atendidas las exposiciones de las partes, la declaración del imputado y con análisis de las actas que conforman el presente asunto, dad la evidencia de interés criminalistico incautada t de acuerdo a la verificación de la sustancia y los hechos que constan en actas aunado a las entrevistas que rindiere el mencionado testigo se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un (1) hecho punible tales hechos se subsumen perfectamente en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico. Coincidente esta juzgadora en esta etapa incipiente y con los elementos que se tienen de estamos en presencia de un ilícito penal de Trafico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previstos en EL Articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
el cual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal y merece pena privativa de libertad, así mismo existen elementos de convicción suficientes tales como las actas policiales, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes que señalan que se produce una (1) persecución y luego se practica la aprehensión del ciudadano Rene José Cubas Reyes lo que hace presumir que es el presunto autor o participe del hecho que se le atribuye. En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga se toma en consideración la pena a imponer en el presente caso supera los diez (10) años, el por el daño social causado y la única manera garantizar las resultas de este proceso es mediante la imposición de una medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y supuestos del 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente la solicitud Fiscal.


DISPOSITIVA

Por consiguiente este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Rene José Cubas Reyes, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.630.824, soltero, nacido en fecha 05-03-86, hijo de Henry Cuba y Aura Reyes , con 2° año de instrucción, ayudante de mecánica, trabajador del Taller Barrios, ubicado en el Barrio Bella Vista, calle Apure, residenciado en calle Apure con Urdaneta Barrio Bella Vista casa s/N, cerca de la escuela Victor Lino Gómez, de Punto Fijo, por la presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia líbrese la correspondientes Boleta de Privación de Libertad correspondiente. Ofíciese lo conducente. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese alas partes el contenido de la presente resolución. Así se Decide


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS


SECRETARIA
:
Abg. Iraima de Rubio