REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000474
ASUNTO : IP11-S-2004-000474



OIDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. NARQUIS CHIRINOS.
FISCAL CUARTO DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ
HECHO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
IMPUTADO: EDWIN ALBERTO CHIRINOS COLINA, Y JIMMY JOSE GONZALES MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA


SOBRESEIMIENTO

Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por la Fiscal Cuarto de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG, JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida contra de los ciudadano: EDWIN ALBERTO CHIRINOS COLINA, Y JIMMY JOSE GONZALES MARTINEZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V.-13.106.397,en la urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 01, calle 21-B casa Nº55 Punto Fijo Estado Falcón, el segundo de los mencionado, titular d la cedula de identidad Nº V.-13.849.210,residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Apartamento B-03, Punto Fijo Estado Falcón. Por la Presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 415 Y del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: MIKER JONATHAN ROMAN, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°_V_13.106.959, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 07, vereda 36, casa Nº11, Punto Fijo – Estado Falcón. Es de observarse que la presente causa en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES conforme el artículo 415, sancionado con pena de tres a doce, meses, siendo su término medio, Siete meses y Quince días. A su vez encuadra dentro de lo previsto en articulo108 ordinal 5° del CODIGO PENAL VENEZOLANO, a los efectos de la prescripción, la cual ordinariamente es de tres años es por lo que se Invoca la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente, Prescribe Transcurrido 1 año, puesto que no habido un acto procesal que la interrumpa, como lo establece el articulo 110 ejusdem. A su vez encuadra dentro de lo previsto en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano por prescripción ordinaria es de un año, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal.Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS.

Se Observa de las actas que conforman el presente asunto, que se inicia la investigación penal motivado a los siguientes hechos:
“…Según denuncia policial hecha en fecha 26 de enero de 1998 interpuesta por el ciudadano MIKE JONATHAN ROMAN, quien denuncio que dos sujetos lo siguieron hasta su casa y se metieron agrediéndolo con unos picos de botellas por diferentes partes del cuerpo. Hecho que consta en el Expediente N° IT-III-98-2606 iniciado durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, con motivo de la comisión del Delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 415 de CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
Informe Medico Forense de fecha 26 de Enero de 1998 donde señala que el tiempo de curacion y de incapacidad y amerita nuevo reconocimientoes de 12 dias
En fecha 6 de Febrero de 1998 el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal decreto la Libertad del ciudadano Chirinos Colina Edwin Alberto y ordena mantener abierta la presente Averiguacion, constituyendo esta la ultima actuacion de indole procesal.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Se observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto, de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, conforme al articulo 415, sancionado con pena de prisión de tres a doce meses, siendo su termino medio siete meses y quince días. A su ves encuadra dentro de lo previsto en el articulo 108 ordinal 5 del código penal venezolano a los efectos de prescripción, la cual ordinariamente es de tres (03) años, puesto que no habido un acto que la interrumpa, como los que establece el articulo el articulo 110 ejusdem desde la fecha en que se inicio la investigación es decir, 26 de enero de 1998, hasta la presente fecha han transcurridos mas de seis años tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION. Según lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO por lo que se declara procedente la solicitud Fiscal es por lo que se observa evidente la extinción de la acción penal.
Sin que además de ello se hubiese interrumpido dicho lapso prescriptivo legal con ningún tipo de actuación judicial, a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en la presente causa. lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Es por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Juzgado considero que no fue necesario convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida en contra de los ciudadanos: EDWIN ALBERTO CHIRINOS COLINA, Y JIMMY JOSE GONZALES MARTINEZ. Por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , figura prevista y sancionada en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MIKE JONATHAN ROMAN. Por Extinción de la Acción Penal por Prescripción de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código de Procesal Penal.
Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG .NARQUIS CHIRINOS



SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA