REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001827
ASUNTO : IP11-S-2004-001827
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. NARQUIS CHIRINOS
FISCAL DECIMA QUINAT DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Kleidys Díaz Marín, Fiscal 15°
IMPUTADO (S): VICTOR JOSE MEDINA
HECHO. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR PUBLICO: Abg. VÍCTOR LLAMOZAS
SECRETARIO: Abg. RITA CÁCERES
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista en audiencia oral de presentación de imputado celebrada el día de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, en virtud del escrito presentado por el (la) ciudadano (a) Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Abg. Kleidys Díaz Marín, contra el IMPUTADO VICTOR JOSE MEDINA, venezolano, natural de Cumarebo, Estado Falcón, nacido el 29-03-56, titular de la cédula de identidad Nº 4.181.104, domiciliado en el antiguo aeropuerto, sector 2, calle 13, vereda 14, casa No. 9, por la parte de atrás de la escuela que queda en la zona, o por la Carina a mano izquierda, de profesión u oficio vigilante, hijo de Cecilio Antonio Navas Hurtado y Ana Graciela Medina. la ciudadana Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. Solicito se le decretara al las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado VICTOR JOSE MEDINA, se subsume en el delito descrito en el Artículo 278 del Código Penal, referido al delito de Porte Ilícito. De arma de fuego. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso se determinan en base a la declaración del imputado, con análisis del contenido del acta policial que conforma el asunto
Declaración del imputado Ciudadano VICTOR JOSE MEDINA, expuso: “Trabajo en la “Tasca Peña Hípica Capri”, esta ubicada entre la Av. Bolívar y Brasil, cuando todos habían salido, Salí a hablar con los taxistas, llego el policía me pregunto si portaba arma y le dije que si. Me pego a la camioneta y me llevo detenido. El porte del arma esta vencido. Yo duermo en el negocio cuando terminan las carreras y terminan las actividades del negocio. Tengo 19 meses trabajando en ese negocio. Trabajo de vigilante en el momento de la carrera, en la noche en la tasca hasta la 1 o 2 de la mañana cuando se cierra, duermo allí. Ante las preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal contestó: De quien es esa arma? Del dueño de la tasca, llamado Abdón Perozo, vive por la calle progreso entre Panamá y Callejón Aragón. El porte esta a nombre del propietario del arma? Si. Sabia que el porte estaba vencido? Si, pero yo no lo tengo porque el dueño esta tramitando el permiso. Has estado detenido anteriormente? Si por Lesiones, eso fue hace unos 4 o 5 años atrás. Se le siguió juicio? Si pero en ausencia porque después recibí una notificación por sobreseimiento
. De seguidas el Defensor pregunto, Para que cuidara el negocio, porque mis funciones son de seguridad en el negocio.
Seguidamente el Tribunal, pregunto: desde cuando presta sus servicios en ese negocio? Desde el 17-06-03. Ha tenido algún problema similar? No, primera vez.
Por su parte el ciudadano Defensor Manifestó: “esta Defensa considera que por la prohibición que existe actualmente del porte de armas, el Tribunal se llenara de juicios de estos delito. Miles de comerciantes del Estado y del país, están armados, y esto es por que los órganos de seguridad no brindan la seguridad que la ciudadanía requiere. Esta defensa esta conforme con que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano VICTOR JOSE MEDINA. Solicito igualmente que considera se debe decretar el procedimiento ordinario y no abreviado por cuanto se hace necesario practicar ciertas diligencias de los datos aportados por el imputado, para determinar ciertas circunstancias.
Consta en las actas que conforman presente asunto acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes donde señalan que como resultado de una revision personal que se le efectuara al imputado se le incauto un arma de fuego que portaba por l que se porocede a su detencion.
DEL DERECHO
Atendidas las exposiciones de las partes, del análisis de las actas policiales, así como la declaración del imputado observa esta juzgadora que de las actas que corren insertas en autos, se determina el modo tiempo y lugar de los hechos, admitido por parte del imputado en su declaración que el hecho cierto de que efectivamente portaba un arma de fuego de las características señaladas en acta policial, para ese momento de su detención señalando que la misma no le pertenece y no tiene porte legal, aportando los datos del verdadero dueño son elementos suficientes que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión d e un (1) hecho punible configurado como el porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito la acción penal por la reciente data de su comisión, la forma como se produce la aprehensión conteste con la declaración del imputado hace presumir que el mismo es el presunto autor o participe en la comisión del hecho que se investiga. En cuanto al peligro de fuga u obstaculización del proceso la pena a imponer, el imputado tiene su radicación en la localidad hace presumir que hay peligro de fuga u obstaculización del proceso por lo se hace procedente la solicitud fiscal de decretar Medida Cautelar Sustitutiva
de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal. En cuanto a la solicitud del procedimiento por flagrancia presentado por la fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, considera quien aquí decide que no se puede obviar la declaración del imputado cuando manifiesta que el no es el propietario del arma sino otro ciudadano, s aporto datos de quien pertenece y donde reside, así como el, hecho de estar tramitando la perisología de la misma, por lo que se hace procedente continuar con las investigaciones para esclarecimiento de los hechos en consecuencia se deben seguir los tramites del procedimiento ordinario .
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: las Medidas Cautelares Sustitutivas, consistente en la presentación periódica cada quince días por ante este Tribunal, en un horario de 8:30 de la mañana a 3:00 de la tarde de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICTOR JOSE MEDINA, venezolano, natural de Cumarebo, Estado Falcón, nacido el 29-03-56, titular de la cédula de identidad Nº 4.181.104, domiciliado en el antiguo aeropuerto, sector 2, calle 13, vereda 14, casa No. 9, por la parte de atrás de la escuela que queda en la zona, o por la Carina a mano izquierda, de profesión u oficio vigilante, hijo de Cecilio Antonio Navas Hurtado y Ana Graciela Medina, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Previsto en el Artículo 278 de Código Penal. Se decreta el procedimiento ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad procesal, Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución. Así se Decide .
La Juez Primero de Control,
Abg. Narquis Chirinos
La Secretaria
Abg. Rita Cáceres