REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001745
ASUNTO : IP11-S-2004-001745



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL: Abg. Kleidys Díaz Marín
IMPUTADO (S): Oscar Alberto García Donquis
HECHO: Hurto Calificado
VICTMA: Vilma Nelly González
DEFENSOR (A): Abg. Fege García
SECRETARIO: Abg. Alexander González



AUTO DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Vista en Audiencia Oral de Presentación de Imputado celebrada el día 03de Septiembre de dos mil cuatro, presentado por el ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. ABG. Kleidys Díaz Marín Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado Oscar Alberto García Donquis. Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 14-12-1966, titular de la cédula de identidad Nº 9.585150, de profesión Soldador, hijo de Armando García y Carmen Donquin, residenciado en urbanización las margaritas sector 1, calle 3 casa Nº 12, punto fijo estado Falcón La Fiscal hizo una exposición breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como los fundamentos de su solicitud. Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de presentación en el cual solicito se le decretara al ciudadano Oscar Alberto García Donquis, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, Oscar Alberto García Donquis, se subsume en el tipo penal descrito en el Artículo 455 Ordinal del Código Penal Venezolano vigente, ordinal 5to, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso que dan determinados por el escrito fiscal, contenido de las actas que conforman el asunto, la declaración del imputado en audiencia a tal efecto expone:
Declaración del imputado ciudadano OSCAR ALBERTO GARCÍA DONQUIN,
“ yo me encontraba en antiguo aeropuerto cerca del mercado en vista de eso que no conseguí al ingeniero, que es el encargado de la obra, que se llama Nava, luego me regrese, agarrando una buseta, luego un fiscal de de transito me dice que me baje me lleva al comando y aparece una caja que no era mía, en realidad no era mía la caja yo no le había robado nada eso era como las 5:00 de la tarde hasta la 6:00 de la tarde, hable con la señora, abrieron su caja consiguieron las cosas, me pasa a la policía como yo no firme, nada de es por lo que estoy aquí, me vieron todos los pasajeros que pueden ser testigo pero yo no conozco a ninguno, yo me baje de la buseta en ningún momento yo fui, y ella en ningún momento me acusaba a mi, yo tengo una hija enferma y es por lo que yo busco trabajo, tengo otro asunto por lesiones por ante este mismo tribunal tengo presentación, es todo”.
Ante las preguntas formuladas por el Ministerio Publico al imputado responde: ¿Donde vive UD? En las Margaritas ¿Con quien vive UD.? Con mi señora Soledad Torres, y tengo dos niños, ¿De donde venia UD? Yo venia de antiguo aeropuerto.
Consta en las actas que conforman el presente asunto, acta policial de fecha suscrita por los funcionarios actuantes donde señalan que en fecha 02/Septiembre del año 2004, los funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje a pie por el centro de la ciudadana, específicamente en la calle Colombia adyacente al Centro Comercial cecosa, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se torno nervioso, se le dio la voz de alto se le realizo una inspección personal en presencia de un (1) fiscal de transito identificado como Rony Smith Luque logrando incautarle una caja de color marrón, con una etiqueta de nombre Nelly de González Wilma Josefina, contentivo en su interior de un reproductor para carro , marca premier, de color negro con gris, con frontal desplegable del mismo color serial N° SCR-4900CDR, una (1) caja de color azul y blanco que tenia en su interior varios objetos que se especifican detalladamente en el acta .
Denuncia N° 542, de la misma fecha interpuesta por ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas interpuesta por la ciudadana KELLI GONZALEZ WILMA JOSEFINA, plenamente identificada en autos, señala en su denuncia que en el día y hora señalado se encontraba en el centro de la ciudad, en la calle Zamora y deja su vehículo estacionado por cuanto iba a realizar unas compras en el centromercial cuando regresa observa aun fiscal de transito y le manifiesta que un (1) sujeto le había robado unas cosas dentro del carro, al abrir su carro observo que la cerradura estaba violentada, le sacaron el radio reproductor , una (1) caja de cartón la cual tenían una (1) inscripción STANHOME, en eso el fiscal me dice que vamos hasta la avenida Colombia con calle Altagracia donde estaba modulo policial , que allí se encontraba u ciudadano el cual habían detenido con mis cosas la cual este había sacado del carro cuando lego al puesto policial, observo un (1) ciudadano de piel morena clara medio gordito pelo negro andaba vestido con una (1) franela blanca con gris, pantalón bluyean zapatos negros y tenia mi reproductor y la caja con los productos yo manifesté que esas eran mis cosas.


Descargo de la Defensa a favor de su defendido en la presente causa en su declaración mi defendido manifestó no tener en la mano los objetos no hay flagrancia tal como el señalo lo bajan de la buseta no hay conexión con el delito es un (1) padre de familia dice su concubina que tiene su niño enfermo e iba a comprar una (1) medicina hay una (1) composición para tratar de que mi defendido sea imputado el es inocente no ha cometido delito señalo que tiene otro delito pero uno (1) no tiene conexión con el otro se esta presentando por esa acusa, i el no tenia el reproductor en la mano, yo declaro que mi defendido no a cometido ningún hecho, me defendido es inocente yo lo declaro así, es todo.

DEL DERECHO

Atendidas como han sido la solicitud fiscal, los descargos de la defensa, la declaración del imputado, el escrito Fiscal y con el análisis de las actas que conforman el asunto, este Tribunal. Considera que estamos en presencia de la comisión un hecho punible precalificado por el ministerio público como el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 5° del Código Penal por cuanto se evidencia del contenido de las actas que el hoy imputado fue visto por un (1) fiscal de transito cuando virolento la cerradura del vehículo de la presunta victima para sustraer del mismo el reproductor y la mencionada caja contentiva de objetos varios coincidente este e hecho con lo señalado en el acta policial de los funcionarios actuantes al señalar que el imputado tenia bajo su poder una (1) caja contentiva de los evidencias antes señalada tal acción comporta los supuestos del tipo penal del delito de hurto, en este sentido calificado con la modalidad de violentar la cerradura para sustraer la cosa ajena sin consentimiento de su dueño por lo que se subsume perfectamente tal acción en el tipo penal, señalado es por lo que están dados los supuestos del articulo 455 ordinal 5to del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por reciente su comisión y el mismo merece pena de privativa de libertad. tal como lo comporta la norma, Con relación a la circunstancia que determinen que estamos en presencia del presunto autor o participe del hecho, se evidencia de las actas la acción flagrante que hace presumir la manera como quedo detenido el hoy imputado y el señalamiento que del mismo hiciere el fiscal de transito, es por lo que estamos en presencia del autor o participe del hecho punible. En cuanto a la circunstancia del caso particular y concreto del peligro de fuga y obstaculización se toma en consideración el daño causado la pena a imponer es de cuatro (4) a ocho (8) años, lo y queda demostrada la conducta predelictual del imputado al señalar que tiene otro proceso penal por ante este tribunal y de la conducta predelictual que quedo demostrada que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe del delito. es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se hace procedente la solicitud fiscal de decretar la privación preventiva judicial de libertad.

DISPOSITIVA

Razón por la cual Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar La Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano Oscar Alberto García Donquis, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad Nº 9.585.150, domiciliado en la margaritas, Sector 1, calle 3, casa Nº 12, Punto Fijo estado Falcón. por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 5to del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena se siga el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la presente resolución Así se Decide.


La Juez Primero de Control


Abg. Narquis Chirinos


EL SECRETARIO
Abg. Alexander González