REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001434
ASUNTO : IP11-P-2004-000215



Revisado como ha sido el asunto distinguido con el número IP11-P-2004-000215, seguido contra el ciudadano ELVIS JOSE FELIPE COHEN por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIA RIVAS RONDON, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este órgano jurisdiccional ha verificado los registros del sistema informático Juris 2000 correspondiente al particular “Actuaciones” pertinente a la referida causa observando en cuanto al ciudadano ELVIS JOSE FELIPE COHEN que solo existe constancia del régimen de presentación los días 19-07-04 y 05-08-04, habida cuenta de que la audiencia celebrada ante el Tribunal de Control en la que el fue impuesta la medida cautelar correspondiente tuvo lugar en fecha 07 de julio de 2004 acordando además que debía hacerlo cada 15 días, habiendo sido revisado igualmente el correspondiente libro físico de presentaciones del Tribunal Tercero de Control llevado por el servicio de alguacilazgo donde no consta ninguna presentación, deduciendo fácilmente que la medida impuesta no ha sido cumplida cabalmente. Pero además de eso el Tribunal verificó que en fecha 13 de Agosto de 2004 fecha para la cual había sido fijada la audiencia oral y pública de juicio el imputado no compareció, razón que obviamente condujo a verificar si había sido notificado, observando al dorso de la correspondiente boleta de notificación que fue librada para tal efecto una nota estampada por el alguacil Franklin García consignándola por no haber sido localizada el domicilio del imputado por no coincidir la dirección que contiene la boleta con la realidad al visitar el sector respectivo, cuestión que a la vez conllevó a verificar si la dirección aportada por el imputado en la audiencia de presentación coincidía con la estampada en la boleta para descartar que se tratara de un error, pero no fue así, la dirección estaba correcta.


Ahora bien, este Tribunal considera que el hecho de que el imputado no se presente en las oportunidad que le han sido fijadas como medida cautelar y que durante un mes no haya justificado su inasistencia al régimen de presentaciones constituye el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada en favor del mismo en fecha 07 de Julio de 2004, pero además su inasistencia al juicio se debió a que no fue notificado, pero la causa por la que no fue notificado es que la dirección por el aportada no se corresponde con la realidad de tal manera que se presume que el mismo está procurando evadir la administración de justicia, razón por la que el Tribunal se ve en la obligación de aplicar lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que ese del tenor siguiente:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Resaltado propio).

Tomando en cuenta los anteriores argumentos, así como la trascrita norma adjetiva penal, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de oficio, de la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el ordinal 3o. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue acordada al ciudadano ELVIS JOSE FELIPE COHEN, venezolano, natural de Punto Fijo, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad No.: 18.156.598 nacido en fecha 23-06-86, estudiante, soltero, de 18 años de edad, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 1, calle 8, callejón las Flores, Casa No. 2, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Nancy Margarita Cohen, decretada emictada esen fecha 07 de Julio de 2004 por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión del Circuito Judicial Penal y por consiguiente se ordena librar orden de aprehensión a los fines de que sea ubicado y detenido y puesto inmediatamente a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Líbrese orden aprehensión. Notifíquese la presente resolución a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, al Defensor y a la victima.
El Juez Primero de Juicio.



Abog. Jesús Armando Inciarte A.


La Secretaria,




Abog. Iraima Paz de Rubio