REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001396
ASUNTO : IP11-P-2004-000132
AUTO NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR
Vistos los escritos propuestos por la ciudadana LIARIS MARGOT MARTINEZ en fecha 26-07-2004 y 25-08-2004, por medio de los cuales solicitó y reiteró, respectivamente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la libertad menos gravosa para su hijo SIMON PETIT, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 26 de Junio de 2004 se decretó contra el imputado SIMON ALBERTO PETIT MARTINEZ medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por el Tribunal Tercero de Control de ésta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo fundamentada posteriormente según resolución de fecha 29 del mismo mes y año, connsiderando las siguientes razones:
"A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados ha sido partícipes en el hecho punible, consistente en el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, dicho delito tiene una pena de Presidio de Ocho a Dieciséis años, por lo que dicho Delito excede de Diez Años en su pena máxima, presumiéndose el Peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados Imputados".
Ahora bien, el Tribunal considera luego de haber revisado las actas del asunto considera que aun se encuentran vigentes las razones tomadas en cuenta por el referido Tribunal que impuso la medida cautelar restrictiva de la libertad ya que además de la comisión de un hecho punible merecedor de pena restrictiva de libertad como lo es el previsto en el artículo 460 del Código Penal referido al Robo Agravado y los elementos de convicción analizados por el Tribunal para presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del mismo, también hubo un fundamento en cuanto al peligro de fuga de acuerdo al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal paragrafo primero por cuanto la pena atribuida al delito excede de diez años en su límite máximo; en cuanto a lo argumentado por la imputada LIARIS MARTINEZ respecto de la desaparición del peligro de obstaculización en virtud de la presentación de la acusación, aun cuando el Tribunal que dictó originalmente la medida no lo contemplo como fundamento, es importante aclarar que la sola presentación de la acusación no hace desaparecer el peligro de obstaculización ya que el segundo aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal no solo contempla la influencia negativa que el imputado pueda tener sobre la investigación, sino también sobre la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por demás, alega la imputada que su hijo SIMON PETIT MARTINEZ es la persona que la mantiene y paga los gastos de sus medicinas, sin embargo el Tribunal considera que además de que es una situación que no está acreditada ni soportada con medios efectivos, las garantías de juzgamiento del estado con respecto a las personas que se presumen están incursas en hechos punibles y no ha recaído sobre ellos una sentencia definitivamente firme, no puede verse menoscabadas por un argumento de sostén de hogar ya que ello por demás podría convertirse en un argumento de excusa para las personas que al igual que tantos venezolanos y venezolanas que son la fuente principal o única de ingresos a sus familias, quisieran emprender acciones delictivas amparados en que el sistema judicial debiera excusarles debido a esa condición personal; razones que obligan a este Tribunal a negar la solicitud de sustitución de medida solicitada. ASI DECLARA.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada y que fuera decretada contra el imputado SIMON ALBERTO PETIT MARTINEZ, identificado plenamente en actas, en fecha 26 de Junio de 2004 por el Tribunal Tercero de Control de esta localidad. Notifíquese al imputado, la defensa, la victima y el Ministerio Público.
El Juez Primero de Juicio,
Abog. Jesús A. Inciarte A. La Secretaria,
Abog. Iraima Paz de Rubio