REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000009
ASUNTO : IK11-P-2003-000009
Vista la solicitud interpuesta por el Defensor WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE GUADALUPE RODRÍGUEZ MARQUEZ, mediante escrito de fecha 07 de Septiembre de 2004, adminiculada a la cronología de los actos judiciales que se han desarrollado, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:
Consta en actas (folios 31 al 35) que al ciudadano JOSE GUADALUPE RODRÍGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 9.585.622, de 38 años de edad, de oficio marino, nacido el 25-10-63, hijo de Víctor Rafael Rodríguez y Carmen Teresa Márquez de Rodríguez, residenciado en la calle Sucre, Casa No. 5, Sector Las Piedras, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, le fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 06 de Septiembre de 2002 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión de uno de los delito establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente consta que en fecha 27 de Mayo de 2004, comenzó a celebrarse en la presente causa el juicio oral y público con Tribunal constituido de manera mixta el cual se prolongó durante los días 02 y 08 de Junio del mismo año, fecha ésta última en la que fue propuesta recusación durante la audiencia por el abogado defensor WILMER BRACHO de manera verbal y mediante escrito por el propio acusado JOSE GUADALUPE RODRÍGUEZ MARQUEZ, según quedó constancia en el acta de debate de la siguiente manera:
"De seguidas el ciudadano defensor Abg. Wilmer Bracho manifestó que con esta decisión, Considera que el ciudadano Juez tiene un interés manifiesto en el presente caso, razón por lo cual en este estado lo recuso del conocimiento del presente asunto por una causal sobrevenida, conformidad con el contenido del articulo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso hay una defensa conjunta. De seguidas el juez presidente manifestó que se violarían los principios de inmediación y concentración... En este estado siendo las 6:00 de la tarde, el ciudadano Juez presidente dio un receso de 20 minutos a los fines de resolver sobre la incidencia planteada. Siendo las 6:30 minutos de la tarde se continué el juicio efectuando el ciudadano juez un breve resumen de lo acontecido, así como la recusación sobrevenida planteada por el ciudadano defensor Wilmer Bracho, informo igualmente que en el breve receso se recibió escrito presentado por el acusado de autos asistido por la Abg. Lisbeht Salas, manifestó igualmente que aun cuando no se cumplió el procedimiento establecido por el legislador, mas sin embargo alego que era una causal sobrevenida, considerando este juzgador que se debe desprender del presente asunto..."
Es a partir de esa incidencia que la causa es remitida del Tribunal Segundo de Juicio a este Tribunal en acatamiento de las normas que ordenan la norma procesal que ordena la no paralización del tramite.
Ahora bien, observa este Juzgador en cuanto al principio de proporcionalidad al igual que lo ha considerado en asuntos similares incluyendo el que invoca la defensa en su escrito decisiones, lo siguiente:
El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º. contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.
Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal invocada por la defensa en escrito de fecha 07/09/2004, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (resaltado del Tribunal)
Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados en durante el presente año, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar, esclareciendo la obligatoriedad de producir la libertad ya sea sujeto o no a una medida cautelar menos gravosa para garantizar las resultas del proceso. Sin embargo, la Sala Constitucional del máximo Tribunal ha sugerido al menos una limitación a ese principio de carácter general tal y como se expresa en fallo número 3321 de fecha 19 de Diciembre de 2002 entre otros con ponencia deL Magistrado José Manuel Delgado Ocando que se contrae a la imposibilidad de que los efectos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal operen a favor de quien ha causado la dilación, considerando oportuno plasmar un extracto de la referida decisión que es del tenor siguiente:
“Ahora bien, del estudio minucioso y exhaustivo de la causa, la Sala constata la dilación procesal por más de dos (02) años, en el proceso penal seguido contra Gustavo Enrique Gómez Loaiza, el cual es imputable a la defensa, quien obró de mala fe, utilizando tácticas procesales abusivas, que se concretaron en la incomparecencia injustificada de la defensa, a los actos de constitución definitiva del tribunal, y en recusar a la Juez Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 10.07.02, un día antes de la celebración del juicio oral y público – fijado por dicho Juzgado para el 11.07.02- por lo que este mal proceder de la defensa no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido, pues como la ha sostenido la Sala “La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”.
En tal sentido considera quien aquí decide que el hecho de que el acusado haya interpuesto incidencia de recusación en fecha 08-06-04 contra el Juez Segundo de Juicio de la extensión Punto Fijo del Estado Falcón abogado KERVIN VILLALOBOS durante una pausa acordada en la celebración del juicio, constituye una causa de paralización de ese acto trascendental, imputable al propio acusado, máxime que dicho juicio se estaba llevando a cabo antes de que se cumpliera el lapso de dos años a partir del decreto de privación Judicial Preventiva de Libertad respetando las premisas extremas del principio de proporcionalidad y estaba prácticamente culminando; situación que de ninguna manera estima este Tribunal como táctica procesal abusiva como lo refiere la decisión del máximo Tribunal, ya que será la Corte de Apelaciones del Estado Falcón quien decida sobre la procedencia o no y sobre la temeridad o no de esa incidencia, pero en todo caso se repite resulta un motivo imputable al propio acusado, siendo menester la celebración de un nuevo juicio oral y público tan pronto como sea posible para evitar que el prolongado lapso de detención siga operando en perjuicio del acusado. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA LIBERTAD del ciudadano JOSE GUADALUPE RODRÍGUEZ MARQUEZ, solicitada en fecha 07 de Septiembre de 2004 invocando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público.
El Juez Primero de Juicio,
JESUS A. INCIARTE A.
La Secretaria,
YRENE TREMONT O.