REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000067
ASUNTO : IJ11-S-2002-000067
AUTO NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud hecha por la defensora pública segunda abogada PETRA PADILLA obrando con el carácter de defensora de la ciudadana EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR este Tribunal para decidir observa:
En fecha 22 de Octubre de 2002 el Tribunal Tercero de Control de la extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón decretó medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la imputada EDDYLUZ ESCOBAR por considerar que estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ejusdem con respecto a uno de los delitos contemplados en el la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posteriormente en fecha 28 de Octubre de 2002 dicha medida cautelar fue sustituida por una menos gravosa al acreditar la imputada que era madre de un menor en etapa de lactancia, fecha desde la cual la hoy acusada se encuentra sometida a la medida de detención domiciliaria.
Ahora bien, la acusada EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR se encuentra actualmente y según lo acredita con copia fotostática de informe de examen de ecograma obstétrico acompañado con el escrito, en estado de gravidez observándose condiciones favorables en todos los particulares que refleja el informe con excepción de la presencia de un mioma uterino, exponiendo que la medida de detención domiciliaria obstaculiza su traslado hasta un centro dispensador de salud siendo que en virtud del mencionado mioma uterino ha presentado dolores, sangrado y grandes molestias.
El Tribunal estima por un lado que la medida acordada en ninguna manera debe limitar la posibilidad de recibir atención médica por vía regulra o de emergencia ya que la salud es primordial y debe garantizarse por encima del derecho que tiene el estado de asegurar la comparecencia a los actos del proceso así como también garantizar las resultas del mismo y por otra parte también considera el Tribunal que la presencia en su residencia es la medida que mas favorece la salud de la acusada en razón del reposo que la misma le permite guardar, sin embargo para dar una respuesta a la situación planteada por la acusada este Órgano Jurisdiccional en protección de ese derecho constitucional de la salud por demás inherente al ser humano, que la solución debe ser la ratificación de la medida de detención domiciliaria y la autorización expresa a la ciudadana EDDYLUZ ESCOBAR para que en todo lo relacionado con la asistencia imprevista y/o de emergencia con respecto a su salud y la del niño concurra y permanezca en el sitio que a bien tenga para recibir la atención médica adecuada sin previa autorización del Tribunal, solicitando al correspondiente médico o persona encargada del servicio constancia de su presencia en ese lugar que indique el nombre del centro de salud y del paciente, motivo, fecha y hora para ser remitida con carácter de urgencia a este Tribunal y en los casos de control regular u otros que sea previsible saber la fecha de la cita solicitar autorización al Tribunal con la antelación debida para ordenar el traslado por los canales regulares.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, a que se encuentra sometida la acusada EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR, plenamente identificada en actas, y ACUERDA AUTORIZAR su asistencia sin previa autorización del Tribunal al centro médico a que hubiere lugar en los términos que quedó expuesto con antelación. Notifíquese a la acusada, a su defensora y al Ministerio Público.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
JESUS ARMANDO INCIARTE A.
LA SECRETARIA,
YRENE TREMONT O.