REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000012
ASUNTO : IL11-P-2001-000012


AUTO DE APLICACIÓN DE TUTELA JUDICIAL CONSTITUCIONAL EFECTIVA, MANTENIENDO VIGENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA ACORDADO AL PENADO


Visto el escrito de fecha 30 de agosto del año en curso, por medio del cual el penado EDIRSO JOSE COLINA, informa a éste Tribunal de Ejecución entre otras cosas, que se encuentra domiciliado en ésta ciudad de Punto Fijo, sector Creolandia casa número 35, y a su vez, informa textualmente;

“Hago notificación de esta constancia para que estén enterados de que ya finalizó la prueba de penitenciario de la unidad técnica adscrita al ministerio de interior y justicia…omisis”

Por lo que en atención a ello, pasa éste tribunal de ejecución a realizar la siguiente síntesis antecedental.

En fecha 8 de noviembre del año 2000. el tribunal tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial penal, le decretó al hoy penado Edirso Jose Colina, Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto domiciliario por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio de NOHEMI MARINA ARIAS de ALVAREZ.

En fecha 1 de Marzo del año 2001, la Corte de Apelaciones de éste Estado, revoca la medida cautelar sustitutiva antes otorgada por el Tribunal de Tercero de Control por una Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que fuera ingresado al internado Judicial de la Ciudad de Coro a dar cumplimiento a dicha medida decretada.

En fecha 18 de Abril del año 2001, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en dicho asunto penal, siendo que el penado de marras, admitiera plenamente los hechos por los cuales fuere acusado por el fiscal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia fuere condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en relación con los artículos 67, 63 y 74 ordinal 4 a la pena de 8 años de presidio.

En fecha 10 de mayo del año 2001 fue recibida la causa, mediante auto, en éste tribunal de ejecución.

En fecha 14 de mayo del año 2001, éste tribunal dictamina auto de computo de pena, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, en el cual determina que el penado EDIRSO JOSDE COLINA, hasta esa fecha, tenía un total de pena física (detenido) cumplida de 6 meses y 6 días, faltándole por cumplir 7 años 5 meses y 22 días de pena por cumplir, los cuales se cumplirán al efecto el día 2 de Mayo del año 2008.

En fecha 14 de Mayo del año 2001, se recibe escrito por ante éste tribunal, en el cual el defensor privado del penado, abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, solicita a éste despacho el otorgamiento del beneficio post- condena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo preceptuado en los artículos 12,13 y 14 de la aún vigente Ley (para el momento) de Beneficios en el Proceso Penal.

En fecha 25 de junio del año 2001, luego de peticionado por éste despacho como uno de los requisitos de procedebilidad previsto en el artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal para tal concesión de la gracia post- condena peticionada, se recibió por ante éste Tribunal de Ejecución, oficio número 246 dimanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro Estado Falcón, en el que dicha Unidad Técnica se pronuncia con informe de pronóstico favorable, la concesión del beneficio solicitado a favor del penado de marras.

En esa misma fecha (25 de Junio del año 2001) se recibe por ante el cuerpo de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, certificado de antecedentes penales, dimanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual el director de dicha división certifica, que en esa división, para la fecha, no aparecen antecedentes penales ni probacionarios en contra del penado EDIRSO JOSE COLINA.

En fecha 27 de Agosto del año 2001, éste Tribunal de Ejecución a carago para el momento de la abogada ROSALBA RAMIREZ DE ESTRADA, dicta auto en el que concede de conformidad con el artículo 14 de la precitada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado en cuestión, imponiéndole como condiciones;

A.-) que deberá residir en la población de Cumarebo, municipio autónomo Zamora del Estado Falcón que las respectivas condiciones
B.-) que no se ausentará del Estado Falcón, ni del territorio nacional, y tampoco cambiará de residencia sin la previa autorización del Tribunal de Ejecución de la ciudad de Coro.
C.-) que deberá someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, que al efecto designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro.
D.-) que deberá presentarse ante la sede del tribunal de Ejecución de Coro cada 10 días.
E.-) que le prohíbe el consumo de licores, concurrir al lugar donde los expendan bebidas alcohólicas, así como la de concurrir a lugares en los que se realicen los juegos de envite y azar.
F.-) que le prohíbe el porte y el uso de cualquier tipo de arma.
G.-) que le prohíbe al penado la presencia y permanencia en la Península de Paraguana, sitio o localidad donde sucedió el delito.

A su vez, en dicho auto de concesión, se fijó como término de finalización de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el día 2 de Mayo del año 2008, fecha en que culmina totalmente la pena de presidio impuesta al penado.

En fecha 30 de Agosto del año 2001, se le impuso mediante audiencia oral al penado de marras la concesión y condiciones que regulan la Suspensión Condicional de la Pena que le fue otorgada, por lo que al efecto, en esa misma fecha le fue librada la respectiva boleta de excarcelación, y fuera dejado en libertad, bajo tal concesión de beneficio.

En fecha 1 de agosto del año 2002, el defensor del penado, interpone una solicitud por ante éste Tribunal de Ejecución en la cual peticiona la aplicación del principio de extraactividad de la Ley Adjetiva Penal, dictaminando un auto en el cual se apliquen de forma extractiva los artículos 478,479, 481, 482, 483 y 495 del Copp vigente, modificando un presunto error de derecho contenido en el auto de concesión del beneficio a su defendido, en cuanto al lapso de duración de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que impuso éste Tribunal, hasta que el penado finalizara la condena (el 02-05-2008), a decir 8 años, lo cual contravenía con el limite máximo de suspensión previsto en el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por lo que al efecto solicitaba, utilizando el tal principio de extraactividad la ley procesal penal, que se le redujera tal lapso de régimen de prueba a no menos de 1 año y a no mas de tres, a tenor de lo preceptuado en el novísimo artículo 495 del Copp ya vigente para la fecha, así como que a su vez solicitaba el mencionado Defensor Privado, se le modificaran al penado algunas de las condiciones impuestas en el referido auto de concesión del beneficio otorgado, de fecha 27 de Agosto del año 2001.

En fecha 30 de Agosto del año 2002, éste Tribunal de Ejecución a cargo para el momento de la abogada Limida La Barca, dictamina auto en el que efectivamente, vista la antepuesta solicitud del mencionado defensor privado del penado de marras, resuelve;

1.- reduce el plazo fijado de régimen de prueba fijado mediante auto de fecha 27 de Agosto del año 2001, de 8 años de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a un lapso de 3 años de Suspensión a partir del otorgamiento del beneficio, de conformidad con lo preceptuado en el 495 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el principio de extraactividad, así como que a su vez, en dicho auto se modificaran las condiciones inicialmente impuestas al penado en la concesión del referido beneficio, imponiéndoles en ésta ocasión;

A.-) deberá fijar su residencia en la casa S/N de la calle Las Americas, Quinta Alicia, Sector Pela el Ojo, municipio Santa Rita del Estado Zulia.
B.-) no deberá ausentarse de la República, del Estado Zulia, y no deberá cambiar de residencia sin la autorización de éste Tribunal.
C.-) Presentarse al Tribunal de Ejecución de la ciudad de Cabimas cada 45 días contados a partir de la fecha de la presente decisión.
D.-) no acudir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas
E.-) tiene prohibido el uso y porte de cualquier tipo de arma
F.-) tiene prohibido la presencia y permanencia en la Península de Paraguana, sitio y localidad donde sucedió el delito.

Ahora bien, hecha la anterior síntesis antecendental, éste tribunal de Ejecución pasa a hacer las siguientes consideraciones.

Observa éste Juzgador con gran preocupación, la modificación que hiciera éste Tribunal de Ejecución, a cargo de otro juzgador para la fecha, en el auto del fecha 30 de Agosto del año 2002, del lapso de régimen de prueba impuesto al penado en el auto dimanado de éste mismo tribunal en fecha 27 de Agosto del año 2001, en el que reduce de 8 a 3 años el régimen de prueba inicialmente impuesto al penado EDIRSO JOSE COLINA, de conformidad con lo pautado en el artículo 14 de la ley de Beneficios en el Proceso Penal totalmente vigente para la fecha tanto de la comisión delictual, como de la solicitud de beneficio hecho por la defensa, por la de forma extractiva del nuevo Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Considera éste Juzgador, que tal modificación o reducción en el lapso de Régimen de Prueba al penado de marras, es un error, y más aún, devino en la violación flagrante del principio de Retroactividad de la ley Penal establecido como excepción al principio de Irretroactividad establecido en el artículo 24 de nuestra Carta Fundamental, así como el artículo 2 del Código Penal Venezolano, los cuales rezan textualmente;

“Artículo 24 Constitucional. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las layes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que mas beneficie al reo o rea.

Articulo 2 del Código Penal Venezolano.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.”


Luego de la revisión exhaustiva de la presente causa penal, con ocasión proveer sobre lo informado en escrito hecho por el propio penado a éste despacho, considera quién aquí se pronuncia, que tal violación de los transcritos artículos, en el auto dictado por éste mismo tribunal de fecha 30 de Agosto del año 2002, en el que se modifican las condiciones del beneficio ya otorgado y el lapso de régimen de prueba acordado, radica en la errónea aplicación de parte de la juzgadora para la fecha encargada de éste despacho, del Principio de extraactividad de la Ley procesal penal, que contempla el artículo 553 del Copp vigente, cuyo espíritu no es otro sino la aplicación inmediata, aún en los procesos que se hallaren en curso de la ley procedimental penal que recién está entrando en vigencia, pero con la salvedad de aplicar la ley procesal penal derogada en tanto y cuanto sus disposiciones sean mas beneficiosas al imputado, acusado o penado, según sea el caso, disponiendo textualmente;
Artículo 553:- “Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.
(...)
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.”
A su vez, y en éste mismo orden de ideas, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que fue suscrito y ratificado por Venezuela, y vigente en el país mediante Ley Aprobatoria que se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 5.507, el 13 de diciembre de 2000, acogió la referida concepción ampliada de la retroactividad de la ley penal, tanto sustantiva como adjetiva para los delitos que dicho instrumento internacional establece, cuando dispone:

“Artículo 24. Irretroactividad ratione personae
1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.
2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena” (resaltado de la Sala).
 
“Artículo 51
Reglas de Procedimiento y Prueba
1. Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o
c) El Fiscal.
Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de los Estados Partes por mayoría de dos tercios.
3. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos urgentes y cuando éstas no resuelvan una situación concreta suscitada en la Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de dos tercios, establecer reglas provisionales que se aplicarán hasta que la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente período ordinario o extraordinario de sesiones.
4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas provisionales deberán estar en consonancia con el presente Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las reglas provisionales, no se aplicarán retroactivamente en detrimento de la persona que sea objeto de la investigación o el enjuiciamiento o que haya sido condenada.
5. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.”
 
En tanto, de los artículos que se transcribieron se puede colegir con meridiana claridad, que si para los delitos tan graves como los de Lesa Humanidad que establece el referido Estatuto se aplica de manera amplia el principio de retroactividad de la ley penal más favorable no existe razón ni fundamento jurídico alguno, que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, que revisten menor entidad o benignidad punitiva. Por lo que si la regla es la irretroactividad de la ley, y la aplicación inmediata de la ley que entre en vigencia, aún cuando el proceso penal se hallare en curso, la excepción a esa regla, es precisamente, que la ley anterior contenga disposiciones procedímentales y de valoración de pruebas mas favorables al imputado o acusado, siendo que, a todo evento, si aún existen dudas en cuanto a la aplicación de una o de otra ley, se aplicará entonces la norma procedimental penal que mas beneficio le proporcione al reo o rea.

Tal criterio en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley penal como excepción al principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 Constitucional, se encuentra sustentando además por numerosos, pacíficos y reiterados fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se encuentran, la sentencia 2036 del 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, la sentencia 1807 del 3 de Julio del año 2003 con ponencia del magistrado DELGADO OCANDO, y la novísima sentencia 790 del 4 de Mayo del año 2004, con ponencia del magistrado Rondon Haaz, en la cual, entre otras cosas se asienta;
“De autos se desprende que el ciudadano José Agripino Valero Coronado intentó demanda de amparo contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto es violatoria de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a exigir del Estado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que dicho fallo revocó la fórmula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del juicio por cuanto entró en vigencia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal (14.11.01), y éste excluyó el delito de lesiones personales intencionales gravísimas de la aplicación de estas alternativas, en virtud del quantum de la pena que podría llegar a imponerse de encontrarse culpable al procesado, pese a que el delito se cometió bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Artículo 24.-Constitucional. Omisis…  
Esta Sala aprecia, que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo.
Omisis…
Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418);..Omisis
Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
OMISIS…
En el mismo orden de ideas, considera la Sala Constitucional que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando dictó la decisión objeto de impugnación, incurrió en una errónea interpretación de la norma adjetiva penal en relación con las alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto estimó que la suspensión condicional del proceso no era procedente, porque el nuevo Código Orgánico Procesal Penal excluía el delito de lesiones personales intencionales gravísimas, ya que al mismo le era aplicable una pena de 3 a 6 años de presidio. Con ello la Corte de Apelaciones apreció equivocadamente las disposiciones aplicables al caso concreto, en virtud de que no consideró el principio de extraactividad que establece el artículo 553 eiusdem. Así, para el caso de autos debió aplicar el Código Orgánico Procesal Penal derogado, ya que era el más favorable al procesado de autos.”



Teniendo lo anterior como premisa de aplicación temporal de la ley penal, se procede a motivar el porque del criterio de éste Juzgador, de la errónea aplicación en cuanto a la reducción del lapso de régimen de prueba a tres años conforme, lo aplicó el órgano subjetivo de éste mismo Tribunal de Ejecución para el día 30 de Agosto del año 2002, según lo preceptuado el encabezamiento del actual artículo 495 del Copp.

En tal sentido, es oportuno indicar que el beneficio post- condena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, estaba consagrado como tal (beneficio Post -Condena) en la Ley de Beneficios en el proceso penal publicada en Gaceta oficial de la República el 25 de Agosto del año 1993, desarrollados sus postulados del artículo 12 al artículo 19 de la referida Ley, ello hasta el 14 de Noviembre del año 2001, fecha en la que entrara en vigencia el actual Copp reformado, que contempla el mismo beneficio post- condena, incluso con el mismo nombre, pero asumido ahora como una Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena, y desarrollada sus postulados de forma conjunta del artículo 493 al artículo 500 del mencionado Código.

Ahora bién, se observa en el caso in comento la aplicación de parte de éste despacho, dirigido para las fechas por dos órganos subjetivos diferentes, de dos legislaciones procesales una hoy derogada y otra hoy vigente, con las cuales establecieron el lapso de régimen de prueba y consiguiente lapso de suspensión de la ejecución de la pena impuesta al penado EDIRSO JOSE COLINA, es decir, en fecha 27 de Agosto del año 2001, el juzgador para la fecha a cargo de éste Tribunal de Ejecución, aplica como era su deber legal, la ley vigente para la fecha de concesión del beneficio al referido penado, que no era otra que la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, pero con la salvedad de errar en cuanto al tiempo de régimen de prueba que lo estimo hasta el día en que culmine la condena, a decir, 8 años después de su otorgamiento, lo cual contraviene el límite legal de 5 años para la suspensión que contempla el artículo 16 de la referida Ley. Por otra parte, prácticamente a un año después, específicamente el 30 de Agosto del año 2002, luego de una solicitud del defensor privado del penado, otra juzgadora a cargo de éste mismo Tribunal de Ejecución, dictamina aplicando la ley procesal vigente (Copp reformado en Noviembre del 2001), y reduce el lapso erróneo de prueba impuesto al penado de 8 años a 3 años, aplicando, dic que en forma extractiva el encabezado del artículo 495 del nuevo Código Orgánico Procesal penal.

En tal sentido, considera quién aquí se pronuncia, que si tal imposición en fecha 27-08-01, del régimen de prueba al penado en 8 años fue errada por la extralimitación del lapso de 5 años que refiere la ley de Beneficios en el Proceso penal en su artículo 16, no es tanto el error de Juzgamiento, si lo comparamos con la violación constitucional del artículo 24, y la legal del artículo 2 del Código Penal, en la que incurriría la otra Juez, en el auto de fecha 30 de Agosto del año 2002, en la que aplico extractivamente una norma prevista en el Copp vigente, pero de forma aislada, toda vez que aplica solo una condición inherente a tal Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena previsto en el nuevo Copp, y no tomo en cuenta en su aplicación extractiva de la ley vigente, que el beneficio como tal concebido en éste nuevo instrumento adjetivo legal (Copp) no es mas benigno en cuanto eventual aplicación en conjunto, que el mismo beneficio previsto en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena), acordado ya al penado conforme a ley anterior. La aplicación extractiva de la norma adjetiva vigente, no trata de la aplicación aislada de una condición de dicho beneficio que es mas favorable en ésta nueva Ley que en la anterior, que también lo contempla, sino muy por el contrario, tal extractividad debe ser aplicada en caso de que efectivamente todo el beneficio en su conjunto, sea mas benigno al reo, en relación con el mismo beneficio (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) también tomado en su conjunto, previsto en la Ley anterior (Ley de Beneficios en el Proceso Penal).

Al respecto, vale decir, la determinación en conjunto de cual de los dos beneficios previstos en leyes cuya vigencia es distinta, es mas favorable en cuanto a su aplicación, solo es necesario un pequeño análisis comparativo, vislumbrándose a continuación lo siguiente;

El artículo 493 del Copp vigente, establece una limitación para el goce de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) toda vez que los reos por delitos de homicidio intencional, como en el caso in comento, solo le es aplicable la concesión de tal beneficio una vez cumplida la mitad la mitad de la pena privados de libertad, lo cual, en el presente caso no ocurrió. Mientras que el mismo beneficio Post- Condena previsto en la Ley de beneficios en el proceso penal, no establece limitación alguna con respecto al goce de tal beneficio a los reos del delito de Homicidio, según lo contemplado en el numeral 4 del artículo 14 de la precitad Ley.

El numeral 2 del mencionado 493 del Copp vigente, establece otra limitación en cuanto a que solo los reos que sean condenados a penas que no excedan de 5 años, pueden gozar de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo que en el caso in comento, el penado EDIRSO JOSE COLINA fue penado a 8 años de presidio, por lo que deviene de inaplicable tal gracia post- condena conforme a ésta Ley Procesal Vigente. Mientras que en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, tal beneficio solo tiene una limitación para su goce, cuando el penado lo sea, a una pena que exceda los 8 años, tal cual lo prevé el numeral 2 del referido artículo 14 de la precitada Ley, lo cual indudablemente hace a ésta mas benigna al reo.

El numeral 4 del artículo 494 del Copp, establece otra limitante en cuanto al eventual goce de dicho beneficio conforme a la Ley Procesal Vigente, toda vez que impone para su concesión, que el penado presente una oferta de trabajo; mientras que en la Ley de beneficios en el Proceso Penal, no existe para el penado tal limitación para la concesión de éste mismo beneficio, por lo cual deviene ésta última ley mencionada mas favorable al reo, que la primera referida.

A su vez, y como punto determinante en la presente comparación, en cuanto a la benignidad de una u otra ley procesal penal aplicables, el artículo 494 del Copp vigente en su aparte final establece, mas que una limitación, una restricción al reo de beneficiarse con ésta Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, si éste es penado por haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena a la cual fuere condenado, excediere de tres años. Tal restricción de concesión es en virtud, de que en caso contrario, es decir, que no obstante el penado haberle sido rebajada la pena tras acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y haber sido condenado a una pena superior a los tres años, el juez de ejecución lo beneficie además con la concesión de tal gracia post- condena, lo cual comportaría que el ya penado, sea beneficiado DOBLEMENTE, una por la rebaja de pena que involucra el procedimiento de admisión de los hechos, y además la concesión ahora del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual estribaría en el caos delincuencial, y degeneraría en impunidad. Acotado lo anterior en el caso in comento, el penado EDIRSO JOSE COLINA, lo es (penado) precisamente tras haberse acogido al procedimiento por Admisión de los hechos por los cuales fuere acusado, siendo que en atención a tal admisión, le fue rebajada una pena que oscila de 12 a 18 años de presidio, por una pena de 8 años de presidio, de lo cual deviene la total inaplicabilidad de éste beneficio post- condena concebido en el Copp, no existiendo tal restricción en cuanto al goce de éste, en la ley de Beneficios en el Proceso Penal, resultando por tanto, ésta última mas benigna que la Ley Procesal Vigente.

Dicho lo anterior, y sustentado con fundamento legal, constitucional y jurisprudencial, el criterio de selección, para la aplicabilidad de la ley penal adjetiva en el caso in comento, es por lo que considera quién aquí se pronuncia, que la aplicación extractiva del Copp vigente, en el encabezamiento de su artículo 495, en sustitución del artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, referidos ambos al lapso de Régimen de Prueba del penado EDIRSO JOSE COLINA, y contenida en el auto de fecha 30 de Agosto del año 2002, dimanado de éste mismo Tribunal de Ejecución, era totalmente improcedente e inaplicable, y por demás violatoria al principio Constitucional de la Retroactividad de la Ley Penal consagrado en nuestra Carta Fundamental en su artículo 24, como excepción al principio de Irretroactividad de la Ley, y así se decide.
En atención a ello, detectado como en efecto fue el supramencionado vicio, que comporta una infracción de rango constitucional, y que amerita la restitución inmediata de la vigencia de los postulados de nuestra Carta Fundamental, es que éste Tribunal de Ejecución en uso de las facultades conferidas en los artículo 7 y 334 Constitucional, en estricta y concordante relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Tutela Judicial Constitucional Efectiva, decreta a tenor de lo preceptuado en el articulo 191 del Copp, la Nulidad Parcial del auto dimanado de éste mismo despacho, en fecha 30 de Agosto del año 2002, solo en cuanto al pronunciamiento contenido en él, referido a la reducción del tiempo de régimen de prueba al penado EDIRSO JOSE COLINA a 3 años de Suspensión Condicional de la pena de 8 años que le fuere impuesta, y así se decide.

A su vez, se declara la aplicación plena en la presente causa penal, mediante el presente auto fundado, del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previsto en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal en su artículo 16, por ser el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena contemplado en ésta Ley anterior, mas favorable al reo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 Constitucional, y 553 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.

En consecuencia, se fija el lapso para de culminación del Régimen de Prueba al penado EDIRSO JOSE COLINA, en 5 años a partir de la concesión efectiva de dicho beneficio, el día 27 de Agosto del año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso penal, de lo cual deviene que la fecha de culminación del régimen de prueba es el 28 de Agosto del año 2006, y así se decide. Se ordena la remisión de oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que mantenga informado a éste Tribunal de Ejecución, por intermedio del Delegado de Prueba designado al penado, sobre la vigilancia, evolución y proceso de resocialización de éste, en esa entidad Zuliana, y así se decide.
Se mantienen las demás condiciones impuestas al penado en el auto de fecha 30 de Agosto del año 2002, atinente a la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, y así se decide

Como quiera que el penado informa a éste Tribunal que actualmente se encuentra residenciado en ésta Ciudad y una de las condiciones impuestas a éste mediante el auto parcialmente anulado era la prohibición de permanecer en la Península de Paraguana, sitio de comisión delictual, es que se Ordena la convocatoria de una Audiencia Oral con todas las partes para el día 28 de Septiembre del año en curso, a las 9 de la Mañana en cualquiera de las Salas de Audiencia de éste Circuito Judicial Penal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 483 del Copp, a los fines de imponer al penado de marras sobre el contenido íntegro del presente auto, y su obligación de someterse a las condiciones que quedaron establecidas en el referido auto para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aún vigente para él, y así se decide.

En atención a la aplicación de la Tutela Judicial Constitucional de conformidad con el artículo 334 Constitucional y 19 del Copp, en el presente auto, se ordena remitir a través de oficio, copia certificada de la totalidad de las actuaciones que aquí rielan, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de ésta oficiosamente revise el contenido del presente fallo, a los fines de dar cumplimiento así a lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 336 Constitucional, y así se decide.
Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ ÚNICO DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA CAROLINA ROVIRA