REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000022
ASUNTO : IL11-P-2001-000022
AUTO DE NEGACIÓN DE REGIMEN ABIERTO
Visto la solicitud contenida en oficio signado con el número AJ/1357 del 31 de Agosto del año 2004, dimanado del Centro Penitenciario de Occidente de fecha, por del cual se asienta la solicitud del penado DUBAN ANTONIO ZABALA BALTION, de que se le acuerde por ante éste Tribunal de Ejecución, la formula de prelibertad denominada REGIMEN a ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez” ubicado en la Calle “El Rosal”, aldea El Rocío, Granja La Milagrosa, sector el Valle, en Capacho, Estado Táchira, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procede a pronunciarse, por medio del presente auto sobre lo peticionado.
En tal sentido, luego de verificar previamente, el contenido que riela en actas se puede constatar lo siguiente;
En fecha 16 de Noviembre del año 2000 el hoy pendo DUBAN ANTONIO ZABALA BALTION, fue detenido por la presunta comisión del Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste por el cual fue acusado, y condenado finalmente, tras acogerse al procedimiento de admisión plena de los hechos en fecha 9 de Enero del año 2001, siendo condenado a la pena de 10 años de prisión por tal comisión delictual. Ello así, hasta la presente fecha (27-09-04) el penado de marras tiene un total de pena física cumplida (privado de libertad) de 3 años 10 meses y 11 días, lo cual en efecto, supera una tercera parte de la pena impuesta, como término requerido en el artículo 65 la Ley de Régimen Penitenciario, como primer requisito para el otorgamiento de tal gracia post-condena.
En fecha 28 de Julio del año 2004, se remite oficio signado con el número 3863 dimanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el que dicha Unidad considera de pronostico favorable al penado DUBAN ANTONIO ZAVALA BALTION, para la concesión del beneficio peticionado.
A su vez, cursa en actas al folio 93 del presente asunto, pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, Estado Táchira, en el que la referida Junta se pronuncia favorablemente para el otorgamiento de dicha Formula de Prelibertad al penado en cuestión, quién desde su ingreso en esa Institución Penitenciaria no presenta sanciones disciplinarias.
No obstante el cumplimiento, de parte del penado en cuestión, de los anteriores requisitos para el otorgamiento de la formula de pre-libertad solicitada, para tal concesión el Juez de Ejecución debe tomar en cuenta además, una serie de condiciones socio económicas, laborales, familiares, geográficas, así como el tipo penal sustantivo por el que fue condenado el penado de marras para la concesión de dicha gracia post-condena, vale decir, las circunstancias que rodean al penado en sí, el delito cometido, el apoyo familiar de éste, la ubicación geográfica del establecimiento abierto en el que cumplirá el beneficio, y las condiciones del trabajo ofrecido.
En tal sentido nos encontramos con que el penado DUBAN ANTONIO ZAVALA BALTIÓN, luego del auto de computo de pena que realizara éste mismo Tribunal en fecha 11 de agosto del año en curso, y tras haberle solicitado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, información adicional sobre la verificación de las condiciones de trabajo ofrecido por el ciudadano GONZALO FAJARDO JAIMES, en un establecimiento comercial de nombre “Bodega La Vereda”, ubicada en la población de “El Corozo” vereda 11, Casa 1-107 en el Estado Táchira, se recibe en éste despacho en fecha 30 de agosto del presente año, oficio dimanado de la referida Unidad Técnica, cuya constatación refiere entre otras cosas;
“La atención fue dispensada por el señor GONZALO FAJARDO JAIMES, propietario de la bodega, con productos de primera necesidad-suficientes para expender a la comunidad, la cual es pequeña con grandes limitaciones y problemas de inseguridad.
El ciudadano manifiesta disposición de brindar apoyo laboral consistente en atención a la misma, ofreciendo el sueldo mínimo; sin otros beneficios, a cumplir en el horario de 7:00 A. M a 1: 00 P. M y de 2:00 P M a 5:00 PM. el apoyo lo ofrece en razón a que son coterráneos y conoce a su familia en Colombia.
En conclusión, se pudo apreciar disposición de dar apoyo laboral, aunque se infiere inconsistencia, por ser un negocio pequeño, ubicado en un ambiente de la casa familiar, que por su espacio debe ser atendido por una sola persona; además es incongruente ganancias para pagar personal.
Aunque se constato la existencia de la Bodega y la disposición de dar apoyo, en cuanto a que pueda percibir sueldo es inconsistente.”
En atención al resaltado anterior, considera éste despacho no cubierto a cabalidad el requisito atinente a la oferta de trabajo al penado, en virtud de que el sitio en el que se pretende laborar no reúna las condiciones mínimas de espacio físico para desenvolverse durante la jornada laboral, aunado a la agravante que constituiría la inconsistencia percibida por la delegada de prueba MARIA ELENA VASQUEZ, sobre la incongruencia de las ganancias por ventas de dicha firma comercial, en relación con el sueldo a devengar, el cual dicho sea de paso, tampoco alcanza para el disfrute de ningún otro beneficio laboral que prevé la Ley Orgánica del Trabajo. Tal circunstancia relativa a la limitación laboral, incide notablemente sobre la condición socio económica del penado, que además tiene obligaciones de manutención con una hija que procreo con su actual pareja, lo cual, y a decir del informe Psico Social elaborado, fue la causa o detonante de su incursión en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual actualmente purga condena.
Aunado a ello, y en éste mismo orden de ideas, el sitio en el que pretende el penado de marras ser destinado bajo la figura de Régimen Abierto, a decir, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr Juan Tovar Guedez”, en la población de Capacho Estado Tachira, queda a menos de 1 hora recorridos en vehículo, de los límites territoriales con la hermana República de Colombia, específicamente con la ciudad de Cúcuta, circunstancia geográfica ésta que aumenta considerablemente el peligro de evasión del penado, y el consecuencial quebrantamiento de condena impuesta, en atención a que éste (penado) es natural de ese país, numerado con la cédula de identidad colombiana 88.155.115, tal como se desprende del comunicado de fecha 7 de junio del año 2001 inserto en actas, dimanado del Consulado General de Colombia, no poseyendo al efecto ningún documento de identificación venezolano, lo cual facilitaría aún mas el acceso al hermano país, y con ello el incumplimiento de la pena impuesta.
Por último, se desprende del informe Psico Social realizado al referido penado en fecha 9 de julio del año en curso, así como del acta de visita de parte del le Delegado de Prueba, para la constatación del apoyo familiar ofrecido al penado, que en la residencia cuya dirección es San Josecito, calle principal, sector 1, casa número 6 en el estado Táchira, reside solo la concuñada de éste con su esposo y dos hijos, parentesco por afinidad éste que deviene en inconsistente para un verdadero apoyo familiar. Por otro lado, el verdadero apoyo familiar lo tiene con su pareja y con su hija, los cuales viven en la ciudad de Cúcuta, Colombia, por lo que tal circunstancia de ubicación del apoyo familiar que en realidad tiene el penado, aumenta per se y con creces, y el peligro de huida de éste hacia el vecino país, comportando ello que quede irrisoria el cumplimiento de la pena impuesta.
En tanto, tomando en cuenta las razones antes descritas, referidas todas ellas a condiciones socio económicas, laborales, familiares y geográficas que rodean la eventual concesión del beneficio post- condena aquí peticionado por el penado DUVAN ANTONIO ZAVALA BALTIÓN, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la ley, NIEGA la concesión del Beneficio de Régimen a Establecimiento Abierto al penado DUVAN ANTONIO ZAVALA BALTIÓN, en razón de la ausencia absoluta de las condiciones socio económicas, laborales, familiares y geográficas, que concatenadas con los requisitos legales, son necesarias para su otorgamiento, todo ello a tenor de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, en concordancia con el artículo 69 del la Ley de Régimen Penitenciario, y así se decide.
Se ordena a su vez, oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el Estado Táchira, para que informen éste despacho sobre cualquier cambio que se produzca de las condiciones laborales, geograficas y de apoyo familiar que se susciten en el régimen penitenciario del penado DUVAN ANTONIO ZAVALA BALTIÓN, a los fines de proveer lo solicitado, y así se decide.
Se ordena oficiar con copia certificada del presente auto fundado a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana en el Estado Táchira, a los fines de la imposición personal al penado del presente fallo, y así se decide.
Cúmplase. Notifíquese a todas las partes y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA