REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000005
ASUNTO : IK11-P-2002-000005
AUTO DE COMPUTO DE PENA
Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por ante éste tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 27 de Septiembre del año en curso, contentivas de asunto penal en el cual fueron condenados, los ciudadanos ALVARO JOSE RONDON, MIGUEL JOSE BLANCO y MIGUEL ANGEL BRACHO ALVAREZ, por sentencia publicada el 11 de Agosto del año 2004, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal en audiencia Oral y Publica de fecha 28 de Julio del año 2004, siendo sancionados a sufrir la pena de 10 años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 Ejusdem, así como al pago de costas procesales de conformidad con lo planteado en el artículo 265 y 266 ordinal 1 del Copp, y adquiriendo la misma (sentencia) firmeza mediante auto de fecha 9 de Septiembre del presente año, es por lo que procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzaran éstos a disfrutar de la Formula Alternativa de la libertad (la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) si fuera el caso, o las Formulas de Pre libertad como lo son el Régimen a Establecimiento Abierto, el Trabajo fuera del Establecimiento de reclusión o la Libertad Condicional, además de la fecha a partir de la cual éstos pueden pedir la conversión de la pena de Presidio impuesta por la pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.
A tal evento;
- Dichos penados fueron detenidos inicialmente en fecha 22 de Abril del año 2002, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad de parte del Tribunal Primero de Control en fecha 24 de ese mismo mes y año, manteniéndoseles en tal situación procesal (Privados de Libertad) hasta inclusive, luego de ser condenados por el Tribunal Segundo de Juicio constitutito como Tribunal Mixto, en fecha 28 de Julio del presente año en Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo que a contar desde la fecha a partir de la cual se le decretara la medida de privación judicial de libertad (04-05-04), hasta la fecha del presente computo de pena (29-09-04) en la cual pasan a ésta fase de Ejecución de sentencia, aún sometidos a la Medida de Privación de Libertad antes citada, les es computable a éstos, para el descuento de la pena que le fuera impuesta, el tiempo que han permanecido bajo la medida de privación de libertad el día 24-04-02, hasta el día de hoy, en el que se efectúa el presente auto de computo de pena (29-09-04), a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, de lo cual deviene, que los penados de marras han cumplido hasta el día de hoy, 2 años 5 meses y 5 días de la pena de 10 años de presidio que le fuera impuesta, y así se decide.
- En atención a ello, descontando los 2 años 5 meses y 5 días físicos de cumplimiento de pena que al efecto han cumplido los penados en cuestión de la pena de 10 años de presidio impuesta, nos quedaría que a éstos les resta por cumplir una pena de 7 años, 6 meses y 25 días de presidio, cuya fecha exacta de culminación es el día 23 de Abril del año 2012, y así se decide.
- Ahora bien, en virtud de que los penados lo fueron por una de las modalidades del tipo penal de Robo Agravado, se encuentran estos pues dentro de la limitante que contempla el artículo 493 del Copp, para el disfrute de cualquiera de los beneficios post- condena, sin antes cumplir la mitad de la pena privados de libertad, de lo cual deviene que los penados comenzarían a optar efectivamente por cualquiera de las Formulas de Prelibertad, e inclusive por el beneficio de redención de pena por trabajo o estudio, solo luego de haber cumplido 5 años en reclusión, contados a partir de la fecha de la Medida de Privación decretada, los cuales se cumplen específicamente el día 23 de Abril del año 2007, y así se decide.
- A su vez, en atención a que la pena que le impusieran a éstos es mayor a 5 años, se encuentran excluidos para el eventual goce de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 493 en su numeral segundo, y así se decide.
- En relación a las formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados en cuestión, comenzarán a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación del artículo 493 del Copp, atendiendo a la fecha cumplimiento de la mitad de la pena que le fuere impuesta de la siguiente manera;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente la mitad de la pena de 10 años de presidio impuesta específicamente en fecha 23 de Abril del año 2007, y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, la mitad de la pena impuesta de 10 años de presidio, en fecha 23 de Abril del año 2007, y así se decide.
- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir al día siguiente de cumplir 6 años 8 meses y 10 días de pena, específicamente en el día 3 de enero del año 2009, y así se decide.
- A su vez, el referido penado podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas partes de la pena impuesta, específicamente luego de cumplir 7 años y 6 meses de la pena impuesta, los cuales se cumplen específicamente el día 23 de Octubre del año 2009, y así se decide.
Se ordena la imposición personal del presente auto de computo de pena a los penados, en la sede del Internado Judicial de la Cuidad de Coro, de parte de éste mismo Tribunal de Ejecución de Penas, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, y así se decide.
Se ordena a su vez, librar sendos oficios, con dos copias certificadas del presente auto de computo de pena, uno de ellos dirigido a la Dirección del Internado Judicial de Coro en el Estado Falcón, y otro dirigido a la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO