REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000020
ASUNTO : IL11-P-2001-000020

EXHORTO.
SE HACE SABER:


Al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con Sede en la ciudad de Valencia, que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por la autoridad que le Confiere la Ley ; en primer término ordena la cesación de los efectos del Beneficio de Régimen a Establecimiento Abierto que actualmente viene cumpliendo en el Centro de Tratamiento Comunitario “ Dr. Andrés Grisanti Franceschi “ Valencia, Estado Carabobo, otorgado en fecha 29 de Noviembre del año 2001, por este Juzgado de Ejecución del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el penado ciudadano: YIMMY ENRIQUE MORA RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.108.507, mayor de edad, nacido el 15-09-78, Alfabeta, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de profesión obrero, por el delito de: Homicidio Intencional Simple, otorgando en su lugar, el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad todo ello con lo pautado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. En tanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 496 del Copp derogado, y a los fines del otorgamiento del precitado beneficio, al penado YIMMY ENRIOQUE MORA RIVAS, éste se compromete formalmente, y ante éste despacho judicial, desde el momento en que sea impuesto de la presente decisión, a darle estricto y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones impuestas por éste Tribunal, las cuales se describirán a continuación de forma separada;
Primero: Prohibición de salida del Estado Carabobo sin la Autorización expresa de éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo.
Segundo: Fijar su residencia en la Urbanización Popular Colina 3 de Mayo, Calle Mariño, Casa sin numero, Morón , Estado Carabobo y no cambiar de residencia sin autorización expresa del Tribunal.
Tercero: Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cuarto: Presentación periódica, una vez cada 30 días por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan José Mora, Morón, Estado Carabobo, la cuales quedaran asentadas en los respectivos libros de presentaciones en esa dependencia del ese Estado.
Quinto: Presentarse periódicamente ante la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que así lo solicite el Delegado de Prueba adscrito a esa Unidad que le sea asignado. Dicho delegado de prueba será a su vez, el encargado de vigilar la futura conducta del penado en su proceso de reinserción social al cual está sometido, por lo que tendrá la obligación de mantener informado a éste Tribunal de Ejecución mediante periódicamente sobre la conducta y evolución de éste en el disfrute del beneficio aquí concedido, y así se decide.
Sexto: Realizar en su tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así se lo solicite, este Tribunal de Ejecución labores de albañilería en cualquier institución o dependencia del Estado Venezolano, y asi se decide
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia Estado Carabobo, con copia certificada del presente auto, a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba que vigilara y hará el seguimiento respectivo del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al penado para el disfrute del beneficio aquí concedido, y así se decide.
Se ordena igualmente oficiar, a la Prefectura del Municipio Autónomo Juan José Mora, Morón Estado Carabobo para que reciba en calidad de penado al ciudadano YIMMY ENRIQUE MORA RIVAS, y así lo registre en los libros de presentaciones respectivos que se llevan por ante esa dependencia , y así se decide.
Se ordena remitir oficio exhorto con copia certificada del presente auto de concesión, a tenor de lo pautado en el artículo 474 del Copp derogado, al Tribunal de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que por sistema de distribución de asuntos penales reciba la presente comisión, a los fines que imponga de forma personal al precitado penado, en audiencia oral y pública, del contenido del presente auto de concesión de beneficio, así como de las condiciones de inexorable cumplimiento que en él se encuentran, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 476 del Copp derogado, exhortándolo del estricto cumplimiento de las mismas, so pena de revocatoria inmediata del beneficio aquí concedido tal cual lo dispone el artículo 497 Ejusdem, y así se decide.
Se Ordena Oficiar, con copia certificada del presente auto, a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “ Dr. Andrés Grisanti Franceschi ” en Valencia Estado Carabobo, a los fines de que remita a éste Despacho Judicial , Oficio de Egreso del referido Penado de ese Centro, una vez sea éste impuesto efectivamente y de forma personal, por el Tribunal de Ejecución Exhortado adscrito al Circuito Judicial Penal de ese Estado, del contenido del presente auto de concesión de beneficio, y así se decide.
Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Ocho Días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (08-09-2004).


El Juez de Ejecución

La Secretaria

Abog. Mariela Morillo
Abg. Dayana Rovira Sánchez

En Esta misma fecha se acuerda remitir el presente Exhorto, constantes de cuatro (04) folios útiles, al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con Sede en la Ciudad de Valencia, anexo Copia Certificada del Auto de Concesión de fecha 08-09-2004.

La Secretaria

Abg. Dayana Rovira Sánchez