REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL DACOSTA BELISARIO, mayor de
Edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.107.648, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VICTORIA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de
La cédula de identidad N° 12.736.046, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 1999
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada, e1 05 de Diciembre de 2001, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL DACOSTA BELISARIO, asistido por la abogada KARELIS PIÑA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 63722, en el cual presenta INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, contra la ciudadana VICTORIA RODRÍGUEZ, fundamentando su acción en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alega el demandante, que es propietario de una parcela de terreno ubicada en el Km. 2, vía Las Lapas, perímetro urbano de la población de Tucacas, Estado Falcón, con una superficie aproximada de 600 metros cuadrados, cuyos linderos especifica debidamente en el libelo de demanda. Indica además que dicho inmueble lo ha poseído en forma pública y pacifica como único dueño, pero que en el mes de Septiembre de ese año (2001) varias personas encabezadas por la ciudadana VICTORIA RODRÍGUEZ se instalaron el terreno, construyendo ranchones sin su autorización, y siendo infructuosos los esfuerzos que había realizado para que desocuparan el inmueble. Consignó junto con su escrito copia fotostática certificada del documento de propiedad del terreno, marcado “A”; Justificativo de Testigos evacuado por ante este Tribunal, marcado “B”, e Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y palma Sola de esta Circunscripción Judicial, marcado “C”.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 18 de Diciembre de 2001, y se fijó caución por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000,00), que podría otorgarse mediante una suma de dinero equivalente a dicho monto o fianza de las indicadas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y la misma declarada suficiente para garantizar las resultas del juicio y los posibles daños y perjuicios que pudiera causar la demanda en caso de ser declarada sin lugar.
El 14 de Enero de 2002, compareció el ciudadano JOSÉ RAFAEL DACOSTA BELISARIO, asistido de abogado, y diligenció señalando la imposibilidad de consignar caución y solicitaron el secuestro de la parcela de terreno, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de Enero del mismo año.
El 25 de Junio de 2004, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa.
I I
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1999, contentivo del presente causa de Restitución por Despojo, se determina que desde el día 14 de Febrero de 2002, fecha en la cual el ciudadano JOSÉ RAFAEL DACOSTA BELISARIO, asistido de abogado, y diligenció señalando la imposibilidad de consignar caución y solicitaron el secuestro de la parcela de terreno, ha transcurrido más de un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO incoado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL DACOSTA BELISARIO contra la ciudadana VICTORIA RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los trece (13) días de Septiembre de 2004.- Años 194° y 145°.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha 13-09-2004, se registró y publicó la presente sentencia.

Secretaría

Norfa Neira
Asistente