REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.107.079, domiciliado en la Calle Sucre N°. 12, Tocuyo de la Costa, Estado Falcón.-
PARTES DEMANDADAS: FRANCISCO JOSÉ GARCÍA COLINA, ELVIS RAFAEL PEREZ, ENRIQUE NICOLÁS LUGO y DOMINGO JAVIER CARREYO COLINA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 8.777.088, 14.664.294, 15.225.856 y 8.612.547, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 1852

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 07 de mayo de 2001, por el ciudadano SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE parte actora, para que los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GARCÍA COLINA, ELVIS RAFAEL PEREZ, ENRIQUE NICOLÁS LUGO y DOMINGO JAVIER CARREYO COLINA, le restituyeran en la posesión de la parte de terreno identificado en el libelo de la demanda y del cual fue despojado.
Alega la parte actora que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, situado en el perímetro urbano de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, Sector Aeropuerto con una superficie aproximada de Dieciocho mil novecientos cincuenta y seis metros cuadrados (18.956,61 mts²), alinderado de la siguiente manera: Noreste, en ciento cincuenta metros con treinta centímetros (150,30 mts²) con terrenos que son o fueron de Ernesto Platt; Sureste, en ciento ochenta y tres metros con treinta centimetros (150,30 mts²) con terrenos que son o fueron del Desarrollo Turistico Islas del Sol; Noroeste, en ciento veintinueve metros (129 mts) con terrenos que son o fueron de Ernesto Platt; y Suroeste, en noventa y dos metros con cincuenta centímetros (92,50 mts) , según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 29 de diciembre de 1997, anotado bajo el N° 27, folios 125 al 128, protocolo primero, tomo diecisiete, cuarto trimestre del año 1997.-
Señala la parte actora que ha venido ocupando el terreno en forma ininterrumpida, de uso exclusivo, limpiándolo y sembrando matas de cocotero, haciéndolo todo de manera legitima, pacifica, continua, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
Alega igualmente la parte actora que a mediados del mes de marzo de 2001, un grupo de personas, quienes manifestaron actuar por orden del ciudadano Arnoldo Ramírez, Administrador Judicial de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, tumbaron todas las cercas y procedieron a cercar con estantillos de madera y pelos de alambre de púas en el sector Suroeste de su parcela de terreno, por lo que procede a demandar con fundamento en los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 21 de Mayo de 2001, se decretó la RESTITUCIÓN a la posesión del terreno, y se estableció como caución hasta por la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,oo) que podría otorgarse mediante una suma de dinero equivalente a dicho monto o fianza de las indicadas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las resultas del juicio y los daños y perjuicios que pudiera causar la demanda incoada en caso de haber sido declarada SIN LUGAR, para lo cual debería constar en autos la constitución de la garantía
En fecha 28 de mayo de 2001, el abogado SAUL JESÚS MOLINA CARBONE, comparece a manifestar que no esta dispuesto a constituir la garantía exigida por el Tribunal, solicitando la medida de secuestro, la cual fue acordada en fecha 01 de junio de 2001.
En fecha 17 Agosto de 2004, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.


II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1852, contentivo de la presente causa de Querella Interdictal por Restitución de Despojo, se determina que desde el día 28 de mayo del 2001, fecha en la cual la parte actora diligenció solicitando el secuestro del inmueble, no se ha ejecutado ningún acto de las partes para darle impulso procesal a la presente causa, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, incoado por el ciudadano SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GARCÍA COLINA, ELVIS RAFAEL PEREZ, ENRIQUE NICOLÁS LUGO y DOMINGO JAVIER CARREYO COLINA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004).- Años 194° y 145°.-
EL JUEZ,
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA.-
LA SECRETARIA,
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.-
En la misma fecha, 16-09-2004, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,


LBZR/DYQ
Asnaldo José Gil
Asistente