REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE DEMANDANTE: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, en representación de la menor: NURIMAR JOSEFINA.
PARTES DEMANDADA: NÉSTOR RAMÓN OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.7.914.954, residenciado detrás del cementerio, Tucacas, Estado Falcón
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 1.080.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, por el abogado JOELKIS A. ADRIÁN MORENO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual procede a IMPUGNAR el reconocimiento de Paternidad que se atribuye el ciudadano NÉSTOR RAMÓN OSORIO sobre la menor NURIMAR JOSEFINA.
Alega el Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano EGLIESIE ANTONIO HERNÁNDEZ, manifestó por ante ese despacho, que de la unión concubinaria con la ciudadana Josefina del Carmen Bracho López, quien falleció el 27-01-95, nació la menor Nurimar Josefina; pero dicha menor fue reconocida en fecha 08-06-95, por el ciudadano NÉSTOR RAMÓN OSORIO, siendo esto incorrecto, por cuanto el ciudadano EGLIESIE ANTONIO HERNÁNDEZ asegura ser el verdadero padre de la menor Nurimar Josefina.
Alega igualmente que previa citación hecha al ciudadano Néstor Ramón Osorio, quien admitió no ser el padre biológico de la menor Nurimar Josefina, levantándose el acta respectiva.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público procedió a demandar, toda vez que quedó demostrada la posesión de estado de hija con su padre biológico Egliesie Antonio Hernández, al estar llenos los extremos del artículo 214 del Código Civil.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 27 de Abril de 1998, se ordenó la citación del demandado NÉSTOR RAMÓN OSORIO, para que compareciera al Tribunal, en uno de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la última citación, a dar contestación a la demanda. Se libro la compulsa correspondiente.
En fecha 11 de Junio de 1998, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó se librara boleta de citación a la parte demandada, y se citara al ciudadano Egliesie Antonio Hernández, lo cual fue negado, por cuanto en fecha 29-04-98, se ordenó la citación mediante compulsa del ciudadano Néstor Ramón Osorio. Se libró telegrama al ciudadano Egliesie Antonio Hernández.
En fecha 17 de mayo de 1999, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (E), solicitó se ordenara al Alguacil de este despacho se sirviera consignar la compulsa donde se cita al ciudadano Ramón Osorio.
En fecha 27 de mayo de 1999, el Alguacil de este Tribunal, explica los motivos por los cuales no se ha citado al ciudadano Néstor Ramón
En fecha 11 de abril de 2000, el Alguacil de este Tribunal, consignó en cuatro folios útiles, recibo de citación y copias certificadas, que no fue firmado por el ciudadano Néstor Ramón Osorio.
En fecha 16 de septiembre de 2004, el Juez que suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de las partes.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1.080, contentivo de la presente causa de Impugnación de Paternidad, se determina que desde el día 11 de abril de 2000, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación que no fuera firmado por el demandado, ha transcurrido más de un año sin que el demandante haya diligenciado la citación de la parte demandada, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de la menor NURIMAR JOSEFINA, contra el ciudadano NÉSTOR RAMÓN OSORIO, plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, 20 de Septiembre del año dos mil cuatro (2004)
Años 194° y 145°.
EL JUEZ,
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 20-09-2004, se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ
EXP. 1.080
Asnaldo Gil
Asistente