REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

I
En el juicio seguido por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISMAR SUITES, situado en la Avenida Silva de esta ciudad de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, a través de su representante legal, abogado Ricardo Sánchez Peña, inscrito 51.040, en el Inpreabogado, contra Venezolana Aérea de Fumigación, P.V.A. C.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 9, FOLIOS 16 Fte. AL 20 Vto., de fecha 07 de Septiembre de 1.987, reformada conforme costa en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 34-A Sgdo, de fecha 22 de Octubre de 1.992, por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), en fecha 20 de Septiembre de 2004, el ciudadano PAÚL VALERI ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 1.909.910, abogado en ejercicio, inscrito 6.744 en el Inpreabogado, en su carácter de de Director de la empresa demandada, presentó escrito en el cual solicita la reposición de la presente causa al estado de emplazamiento para la contestación de la demanda, alegando que su representada no ha sido debidamente citada en la persona de sus representantes legales, quienes están domiciliados en Caracas, siendo que la parte actora señaló como domicilio de la demandada la dirección de los inmuebles objeto de la presente demanda, cuando a la parte actora le consta que, tanto la demandada, como sus representantes, están domiciliados en la ciudad de Caracas. Que, al no haberse agotado la citación personal de la demandada, se le está violando su derecho constitucional al debido proceso, lo cual incluye el derecho a la defensa. Igualmente pide al Tribunal se declare la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido más de tres meses desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda y la diligencia del Alguacil.

II
Con relación a la solicitud de declaratoria de Perención de la Instancia, este Tribunal observa que el representante legal de la parte demandada no fundamenta su solicitud de Perención en ninguna norma legal, en la cual se puedan subsumir los hechos por él planteados como argumento para pedir la Perención de la Instancia.
Ahora bien, por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, este Tribunal encuentra que la figura de la Perención de la Instancia está regulada en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 267 del Código adjetivo:
“Tosa instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”
El Tribunal observa que la única obligación que la Ley le imponía al demandante para la citación del demandado era la consignación de la prueba de haber cancelado los aranceles judiciales; aranceles que fueron eliminados con la entrad en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Habiendo sido admitida la reforma de la demanda, en fecha 18 de Agosto de 2003, se ordenó la expedición de las copias del libelo y de la reforma de la demanda, con la orden de comparecencia, lo cual se cumplió en esa misma fecha.
El hecho de que el ciudadano Alguacil del Tribunal no haya actuado con la diligencia del caso, en la tramitación de la citación de la parte demandada, en la dirección suministrada por el demandante, no puede ser una causal para la Perención de la Instancia, ya que las causales para la Perención se encuentran determinadas, de manera taxativa, en la norma transcrita. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la solicitud de Reposición de la Causa, el Tribunal observa que, de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda; citación que debe practicarse de manera personal y, sólo ante la imposibilidad de practicarla de manera personal se puede acudir a los mecanismos alternos previstos en el Código adjetivo.
Del análisis hecho a las actas del presente expediente, se determina que la citación personal de la demandada no fue debidamente practicada, ya que la demandada, efectivamente, no tiene su domicilio en esta ciudad de Tucacas, como lo señala la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda, sino en la ciudad de Caracas, como lo había señalado la parte actora en su libelo de demanda original, todo lo cual se evidencia en las documentales producidas por el ciudadano PAÚL VALERI ALBORNOZ, en su escrito de solicitud de Reposición.
De manera que, antes de proceder a la citación por carteles de la demandada, de conformidad con la norma del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se debían agotar los esfuerzos necesarios para traer a juicio a la empresa VENEZOLANA AÉREA DE FUMIGACIÓN, para que ejerciera su legítimo derecho a la defensa, de orden constitucional, según lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En ese sentido, Establece el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil:
“Son causas de invalidación:
1°) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…”
De manera que, no habiéndose agotado la citación personal de la demandada, la sentencia que recaiga en el presente proceso puede ser objeto de invalidación.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Como quiera que, de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal del demandado es una formalidad esencial para la validez del proceso, y que se debe garantizar el derecho a la defensa del demandado, en todo estado y grado del proceso, pero siendo también un principio legal y constitucional que se debe buscar la celeridad en la obtención de una sentencia de fondo que resuelva definitivamente el conflicto planteado, no siendo procedente en derecho las reposiciones inútiles, cuando el acto haya cumplido la finalidad la cual estaba dirigido, este Tribunal encuentra inoficioso, reponer la presente causa al estado de librar nuevo emplazamiento para que la parte demandada de contestación a la demanda, por cuanto ésta –la demandada- al actuar en el expediente se dio por enterada del proceso en su contra, pudiendo perfectamente hacer los alegatos y defensas que considere pertinentes a la mejor defensa de sus intereses, razón por la cual SE REPONE la presente causa al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha, más dos (2) días de término de la distancia. Así se decide

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara NO PERIMIDA la presente causa, y REPONE la presente causa al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda, en el lapso señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintisiete (27) días de Septiembre de dos mil cuatro (2004).- Años 194° y 145°.-
EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 27-09-2004, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ
EXP. 2.236