REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO MEDINA SANTANDER y LINDA SUAREZ LOPEZ de MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad 4738710 y 5246357, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAPOLEÓN RAMOS SUAREZ y ZULAY LAO de RAMOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad 2915661 y 3087578, abogados en ejercicio, inscritos 27937 y 25148 en el Inpreabogado.
PARTE DEMANDADA: CALIXTA PASTORA RODRIGUEZ de BONILLA y CARLOS ENRIQUE BONILLA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1859381 y 801423, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 1865
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 28 de abril de 2000, por la representación judicial de la parte actora en la cual proceden a demandar en Tercería, la Ejecución de Hipoteca de segundo grado, a los ciudadanos CALIXTA PASTORA RODRIGUEZ de BONILLA y CARLOS ENRIQUE BONILLA.
Alega la representación judicial de la parte actora que, sus representados, entregaron en calidad de préstamo sin intereses al ciudadano JUAN BAUTISTA BONILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.258521, quien falleció el 17 de mayo de 1998, según consta de acta de defunción, que anexaron marcado “B”, la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (11.160.000,00), obligándose a devolver dicha cantidad de préstamo sin intereses el 31 de enero de 1998, que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario) del Distrito Silva, Estado Falcón, (hoy Municipio), de fecha 16 de abril de 1998, bajo el N° 09, folios 41 al 45, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, en donde se evidencia que el citado Juan Bonilla, quedó a devolver la cantidad que recibió en calidad de préstamo, en el plazo de 116 días continuos, contados a partir del 6 de octubre de 1997, hasta el 31 de enero de 1998, documento que anexaron marcado “C”.
Igualmente se estipuló en el citado documento: “Para garantizar a mis acreedores la devolución del préstamo concedido y además para garantizar el pago de los intereses de mora si la hubiera, así como también para garantizar el pago de los eventuales gatos a que diere lugar la cobranza judicial o extrajudicial de las mismas obligaciones, incluido honorarios de abogados estimados éstos en un 20% del monto del préstamo y en general para responder de todas y cada una de las obligaciones que contraigo por este documento, constituyo especial y señaladamente HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO a favor de LUIS ALFREDO MEDINA SANTANDER y LINDA SUAREZ LÓPEZ de MEDINA, suficientemente identificados hasta la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SESENA MIL BOLIVARES (11.160.000,00), sobre un inmueble de mi propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda el cual forma parte del Edificio Residencial Palma Marina, ubicado en la Avenida Silva, en la población de Tucacas del Estado Falcón, el cual se encuentra construido sobre un terreno que tiene una superficie aproximada de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (1237,06 M2), y cuyos linderos, medidas y demás elementos que lo identifican constan suficientemente detallados en el documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, Tucacas, 4 de julio de 1997, bajo el N° 12, folios 69 al 95, protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1997, y que se dan aquí por reproducidos. El referido apartamento esta distinguido con el número y letra 5-C, ubicado en el quinto piso hacia la fachada noreste del edificio, y tiene una superficie aproximada de setenta metros cuadrados (70,00 M2), por lo que le corresponde un porcentaje inseparable sobre la propiedad del edificio y sobre las obligaciones del condominio de tres enteros con cuarenta y nueve centésimas por ciento (3,49%); el mencionado apartamento consta de entrada, cocina-comedor, pasillo de distribución, dos (2) dormitorios, dos (2) baños, closet y un estar o recibo; sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con el apartamento distinguido con el N° 5-D; SUR: Con el apartamento distinguido con el N° 5-B; ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con el pasillo de distribución y circulación del piso y escalera. Dicho apartamento posee un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 5-C, ubicado en la planta baja del Edificio y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el canal interno de circulación de vehículos; SUR: Con el puesto de estacionamiento 5-B; ESTE: Con el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 4-A y OESTE: Con el puesto de estacionamiento N° 4-C. El puesto de estacionamiento forma un todo indivisible con el apartamento y le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N° 8, folios 37 al 42, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del año 97, el cual anexamos marcado “D”.
“Sobre el inmueble dado en garantía pesa Hipoteca de Primer Grado, a favor de INVERSIONES PALMA MARINA C.A., con domicilio principal en Tucacas, e inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Falcón, en fecha 10 de noviembre de 1995, bajo el N° 46, Tomo 3-A, dicha Hipoteca hasta por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (8.799.000,00), según consta del citado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, Tucacas, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N° 08, folios 37 al 42, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del año 1997, que anexo marcado “D”, que dio lugar a la demanda de ejecución de hipoteca, descrita en el párrafo Primeo de este escrito libelar, y el impuesto sucesoral según anexo marcado I ”.

La representación judicial de la parte actora, en el párrafo primero del escrito libelar señaló: “Que en auto de fecha 28 de febrero de 2000, este Tribunal admitió demanda de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano MARIO JOSÉ COPPOLA CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4735561, en su carácter de Presidente de la firma mercantil INVERSIONES PALMA MARINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 10 de noviembre de 1995, bajo el N° 46, Tomo 3-A, en contra de los ciudadanos CALIXTA PASTORA DE BONILLA y CARLOS ENRIQUE BONILLA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad 1859381 y 801423, respectivamente, herederos del difunto Juan Bonilla, en el mismo auto se decretó la intimación de dichos ciudadanos para que paguen la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (11.699.712,00), que es el monto total de las cantidades indicadas en la solicitud, correspondientes al crédito hipotecario registrado en fecha 15-08-1997, bajo el N° 08, folios 37 al 42 Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre, por ante el Registro Subalterno del Distrito Silva Estado Falcón (hoy Municipio Silva), con la advertencia que al cuarto día de despacho siguiente no apareciere en autos el haber pagado se procederá al embargo del inmueble: Causa que cursa en el expediente signado con el N° 1561”.

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 24 de abril de 2001, se ordenó la intimación de los ciudadanos CALIXTA PASTORA DE BONILLA y CARLOS ENRIQUE BONILLA, para que pagasen dentro de los 3 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación, más el término de la distancia, la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (20.254.600,00), bajo apercibimiento.
En fecha 10 de junio de 2004, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de
un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1865, contentivo de la presente causa de Ejecución de Hipoteca, se determina que desde el día 28 de abril de 2000, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora presentó la demanda, ésta no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por los ciudadanos LUIS ALFREDO MEDINA SANTANDER y LINDA SUAREZ LÓPEZ DE MEDINA, contra CALIXTA PASTORA RODRIGUEZ de BONILLA y CARLOS ENRIQUE BONILLA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, seis (6) de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°
EL JUEZ.
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 06-09-2004, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 A. M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

Liliana Silva
Asistente