REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES Y CONDOMINIOS ADICON C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 1996, bajo el N° 28, Tomo 164-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, SAHIRA GUTIÉRREZ GAMEZ, RAFAEL PEREZ PADILLA, GUAILA RIVERO MONTENEGRO y CAROLINA GAMEZ ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.769, 16.264, 20.848, 30.873, 35.290 y 71.178, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ZULEMA NÚÑEZ SOTO, cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 81.966.894.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA MARTÍN DE ALCAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 74.932.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 1316.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 17 de diciembre de 1998, por la abogada CARMEN ROSA GAMEZ, actuando en nombre y representación de la empresa ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES Y CONDOMINIOS, ADICON C.A., para que la ciudadana MARIA ZULEMA NÚÑEZ SOTO, restituyera a su representada la posesión del inmueble constituido por la vivienda de conserjería situado dentro de las instalaciones del Conjunto Residencial “Costa Brava Suites”, Tucacas, Estado Falcón.
Alega la demandante, que la ciudadana MARIA ZULEMA NÚÑEZ SOTO, se desempeño como conserje del Conjunto Residencial Costa Brava Suites, desde el año 1994, cuando fue contratada por la anterior administradora PROVENIN C.A., hasta el día 06 de octubre de 1996, fecha en la cual fue despedida por orden de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Costa Brava Suites, indicándole a la ciudadana Maria Zulema Núñez Soto que debía entregar el inmueble en las mismas condiciones de uso, conservación y mantenimiento que la recibió y que debía pasar por las oficinas de su representada a retirar el pago de sus Prestaciones Sociales.
Alegan igualmente la demandante, que vencido el plazo concedido a la ciudadana Maria Zulema Núñez Soto, para desocupar la conserjería, esta se negó a desocuparla al igual que no quiso recibir sus Prestaciones Sociales: que la negativa de la demandada en desocupar la conserjería constituye un acto grave de privación ilegitima de la posesión, que la relación laboral que existía entre la Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Costa Brava Suites y la ciudadana Maria Zulema Núñez Soto, finalizó con su despido el 08 de octubre de 1998, y en forma arbitraria e ilegal continuaba ocupando la conserjería despojada a la demandante de sus derechos de posesión como administradora del condominio antes indicado, impidiéndole a su representada, trabajadores y al resto del personal de condominio y demás personas se provean de los artículos de limpieza y para el mantenimiento de las diferentes áreas del Conjunto.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 17 de Diciembre de 1998, se ordenó la RESTITUCIÓN a la posesión de la vivienda suficientemente identificada y se fijó caución por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.830.000, oo).-Se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas.
En diligencia de fecha 18 de Diciembre de 1998, la apoderada judicial de la parte demandante, manifestó no estar dispuesta a constituir la fianza o garantía exigida, solicitando se decretara Secuestro, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de Diciembre de 1998.
En fecha 11 de enero de 1999, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación de la querellada.-
En fecha 13 de enero de 1999, la abogada Carmen Rosa Gamez, apoderada judicial de la demandante consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 20 de enero de 1999, se ordenó la citación de la querellada.-
En fecha 02 de Febrero de 1999, el Tribunal reformo parcialmente el auto de admisión de fecha 20 de enero de 1999, dejando sin efecto la orden de citación de la querellada, igualmente como las partes se encuentran a derecho, se repone la causa al estado de que comience a correr el lapso de pruebas de 10 días de despacho previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron medios de prueba.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron medios de prueba.
En fecha 06 de Mayo de 1999, la parte demandada mediante su apoderada judicial, procedió a presentar alegatos con sus conducentes consideraciones de orden legal. Igualmente lo hizo en fecha 06 de Mayo de 1999 la parte actora.-
En fecha 31 de Mayo de 1999, este Tribunal, declaró SIN LUGAR, el punto previo de Tacha de Documento propuesta por la parte demandada, y declaro CON LUGAR la Querella Interdictal.-
En fecha 22 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Coro, repuso la presente causa al estado de que el Juez de primera Instancia, fije oportunidad para dar contestación a la demanda.
El 12 de marzo de 2002, el Tribunal dictó auto, acordando la notificación de las partes para la continuación del proceso.
En fecha 17 de agosto de 2004, el Juez que suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1316, contentivo de la presente causa de Querella Interdictal por Despojo, se determina que desde el día 12 de Marzo de 2002, fecha en la cual se ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso no se ha ejecutado ningún trámite procesal, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte solicitante, quien no ha hecho lo necesario para llevar el juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que la presente causa ha perimido por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de Querella Interdictal por Despojo, incoado por la ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES Y CONDOMINIOS ADICON C.A., contra la ciudadana MARIA ZULEMA NÚÑEZ SOTO, plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, 07 de Septiembre del año dos mil cuatro (2004)
Años 194° y 145°
EL JUEZ,
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 07-09-2004, se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ
EXP. 1316
Asnaldo Gil
Asistente