REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: ANÍBAL RAFAEL ARTEAGA LUGO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domiciliado, titular de la cédula de identidad 3.137.502, asistido por el abogado en ejercicio SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, inscrito 27.032 en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
PARTE DEMANDADA: CLARA MARÍA ARTEAGA LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 16.185.735.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE: 1.951

I
Se inicia el presente procedimiento por solicitud hecha por el ciudadano ANÍBAL RAFAEL ARTEAGA LUGO en la cual expone que su hermana CLARA MARÍA ARTEAGA LUGO padece la enfermedad conocida como SÍNDROME DE DOWN con complicación importante, retraso mental, con coeficiente intelectual inferior al cincuenta por ciento (50%), razón por la cual no se puede valer por sí misma, estando incapacitada para efectuar actos de cualquier naturaleza; siendo que tanto el padre como la madre de los hermanos Arteaga Lugo fallecieron, por lo que CLARA MARÍA ARTEAGA LUGO se encuentra sin representación legal, en razón de lo cual solicita al Tribunal sea sometida a Interdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 392 y 395 del Código Civil. Acompañó a su escrito Actas de Defunción de los ciudadanos JERÓNIMO SANTIAGO ARTEAGA y MARÍA DE LOS SANTOS LUGO DE ARTEAGA; Partidas de Nacimiento de CLARA MARÍA ARTEAGA LUGO y ANÍBAL RAFAEL ARTEAGA LUGO; Informe médico emitido por la Dra. Julieta Márquez, matrícula 56.286; así como fotocopias de las cédulas de identidad del solicitante y de Clara María Arteaga Lugo.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2001 se admitió la solicitud; se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír a la ciudadana CLARA MARÍA ARTEAGA LUGO y a cuatro de sus familiares.
En fecha 11 de Octubre de 2001 fue examinada la ciudadana CLARA MARÍA ARTEAGA LUGO y los familiares de ésta, ciudadanos DALIA JOSEFINA ARTEAGA DE MOLERO, ADELIZ RAFAEL ARTEAGA LUGO, ANIBAL RAFAEL ARTEAGA LUGO y ABELARDO MANUEL URQUÍA LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.307.510, 2.782.188, 3.137.502 y 706.609, respectivamente.
Se designaron a los médicos OSCAR J. ROSENDO HERNÁNDEZ, matrícula 54.130 y EGDIANA ELENA MORA URQUIA, matrícula 55.283 para evaluar a la ciudadana CLARA MARÍA ARTEAGA LUGO. Los mencionados médicos rindieron sus respectivos informes por separado, luego de evaluar a la mencionada ciudadana.
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2002, el Tribunal designó tutor interino a la ciudadana CLARA MARÍA ARTEAGA LUGO, cargo recaído en la persona del solicitante, el ciudadano ANÍBAL RAFAEL ARTEAGA LUGO.
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2002, el Tribunal procedió a conformar el Consejo de Tutela en las personas de los ciudadanos DALIA ARTEAGA DE MOLERO, ADELIZ ARTEAGA LUGO, ABELARDO URQUÍA LUGO y CARMEN ARNIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.307.510, 2.782.188, 706.609 y 1.140.195, respectivamente. Igualmente designó a los ciudadanos ADELCIO LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 1.134.490 y EFRÉN BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 1.866.798, como Protutor y Suplente del Protutor, respectivamente quienes aceptaron sus designaciones y juraron cumplir bien y fielmente sus funciones.
En fecha 12 de Marzo de 2004 el Juez que suscribe el presente fallo se impuso el conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del solicitante, el cual se dio por notificado en fecha 02 de Abril de 2004.

II
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó que el Tribunal decretará la interdicción de la ciudadana CLARA MARÍA ARTEAGA LUGO, siendo que a criterio de este Juzgador, formado del análisis de la entrevista realizada a dicha ciudadana, a cuatro de sus familiares y de los informes de los facultativos que la examinaron, se determina que la mencionada ciudadana CLARA MARÍA ARTEAGA LUGO se encuentra en las condiciones establecidas en el Código Civil para ser declarada su interdicción.
En efecto, la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.
De las evaluaciones médicas practicadas a la ciudadana CLARA MARÍA ARTEAGA LUGO por los doctores Oscar Rosendo y Egdiana Mora se determina que dicha ciudadana padece de Síndrome de Down Fenotípicamente (Trisomía 21) por clínica, presenta Retardo Mental, con discapacidad para valerse por sí misma, siendo analfabeta.
En acatamiento a lo dispuesto en la norma legal, este Tribunal procedió a entrevistar a los ciudadanos DALIA JOSEFINA ARTEAGA DE MOLERO, ADELIZ RAFAEL ARTEAGA LUGO, ANIBAL RAFAEL ARTEAGA LUGO y ABELARDO MANUEL URQUIA LUGO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.307.510, 3.137.502, 3.137.502 y 706.609, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que la ciudadana CLARA MARÍA ARTEAGA LUGO sufre las limitaciones físicas y mentales de las cuales padece desde su nacimiento, por lo que es evidente que las limitaciones e incapacidades que sufre la ciudadana CLARA MARÍA ARTEAGA LUGO son de estado permanente lo que hace necesario que se le brinde una protección física y legal a través de la INTERDICCIÓN. Así se decide.
De manera que, habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas legales que regulan la materia interdictal, es decir, se notificó al Ministerio Público, a través de la Fiscalía Quinta con sede en Tucacas Estado Falcón; el ciudadano Juez se entrevistó personalmente con la ciudadana CLARA MARÍA ARTEAGA LUGO, determinando que la mencionada ciudadana no está en capacidad de efectuar negocios ni trámites legales de ningún tipo, se oyeron a cuatro de sus familiares más cercanos; y habiéndose verificado su incapacidad permanente, a través de los informes presentados por dos facultativos médicos, es procedente en derecho decretar la interdicción de dicha ciudadana. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la INTERDICCIÓN de la ciudadana CLARA MARÍA ARTEAGA LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 16.185.735.
Se designa como Tutor a su hermano, ciudadano ANÍBAL RAFAEL ARTEAGA LUGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad 3.137.502, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa del cargo y, en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil.
Consúltese la presente sentencia con el Superior, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, siete (07) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004)
Años 194° y 145°
EL JUEZ
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 07-09-2004, siendo las once y media de la mañana (11:30 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ
EXP. 1.951