REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ MANUEL HANI VIVAS, Inpreabogado N° 16307
PARTE DEMANDADA: MARIO´S INTERNATIONAL RESORT INVERSIONES C. A.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Interlocutoria, Perención).
EXPEDIENTE N°: 1523.
I
Se inicia el presente juicio el día 11 de octubre de 2001, cuando el abogado JOSÉ MANUEL HANI VIVAS, estimó honorarios profesionales, contra la empresa MARIO´S INTERNATIONAL RESORT INVERSIONES, C.A., Derivado por los servicios profesionales prestados en la causa de Ejecución de Hipoteca, signado con el N° 1523, de la nomenclatura natural que lleva este Despacho. Explanó en su escrito que el total de los honorarios estimados es de Cuarenta y Cinco Millones de Bolivares (45.000.000,00), pidiendo además que se aplique la indexación económica, a tenor de lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y sus reglamentos en concordancia con los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil y el Código de Ética del Abogado.
Admitida la acción propuesta por auto de fecha 19 de noviembre de 2001, se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 4 de junio de 2004, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1523, contentivo de la presente causa de Cobro de Honorarios Profesionales, se determina que desde el día 11 de octubre de 2001, fecha en la cual fue presentada la demanda, transcurrió un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el Abogado JOSÉ MANUEL HANI VIVAS, contra la empresa MARIO´S INTERNATIONAL RESORT INVERSIONES C. A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 A. M.), se registró y publicó la presente sentencia.
Secretaría.
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