REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: ORLANDO REINALDO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.606.776, domiciliado en la Urbanización Federico Scout, Primera Calle, casa N°. 1, Tucacas, Estado Falcón.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO MANTILLA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 82.717.
PARTE DEMANDADA: GLENIS NAVAS LUGO, mayor de edad, sin más referencias personales.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 1822

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 26 de mayo de 2001, por la representación judicial de la parte actora, para que la ciudadana GLENIS NAVAS LUGO, restituyera a su representado la posesión del terreno identificado en el libelo de la demanda y del cual fue despojado.
Alega la representación judicial de la parte actora que, el día 23 de septiembre de 2000, la ciudadana Glenis Navas Lugo y su acompañante no identificado, poseyeron en forma violenta y arbitraria, un lote de terreno perteneciente al ciudadano Orlando Reinaldo Noguera, con una superficie aproximada de Doscientos Ochenta y ocho metros cuadrados (288 mts²), ubicado en el sector Nueva Tucacas alinderado de la siguiente manera: Norte, en doce metros (12 mts) con calle Municipal; Sur, en doce metros (12 mts) con parcela del ciudadano Francisco Colina; Este, en veinticuatro metros (24 mts) con parcela de la ciudadana Vinicia de Colina; y Oeste, en veinticuatro metros (24 mts) con terreno municipal, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, el 06 de mayo de 1997, anotado bajo el N° 08, folios 31 al 34, protocolo primero, tomo séptimo.-
Señala la representación judicial de la parte actora que su representado había comprado ese terreno con el animo de construir su vivienda familiar, no pudiendo cumplir con su propósito por el abuso de personas no gratas, por lo que procede a demandar con fundamento en los artículos 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 547,783 y 784 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 17 de Abril de 2001, se decretó la RESTITUCIÓN a la posesión del terreno, y se estableció como caución hasta por la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,oo) que podría otorgarse mediante una suma de dinero equivalente a dicho monto o fianza de las indicadas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las resultas del juicio y los daños y perjuicios que pudiera causar la demanda incoada en caso de haber sido declarada SIN LUGAR, para lo cual debería constar en autos la constitución de la garantía
En fecha 17 Agosto de 2004, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.


II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1822, contentivo de la presente causa de Querella Interdictal por Restitución de Despojo, se determina que desde el día 17 de Abril del 2001, fecha de admisión de la demanda, no se ha ejecutado ningún acto de las partes para darle impulso procesal a la presente causa, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, incoado por el ciudadano ORLANDO REINALDO NOGUERA, mediante su apoderado judicial abogado ALBERTO MANTILLA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana GLENIS NAVAS LUGO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, nueve (09) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004).- Años 194° y 145°.-
EL JUEZ,
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA.-
LA SECRETARIA,
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.-
En la misma fecha, 09-09-2004, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

LBZR/DYQ
Asnaldo José Gil
Asistente
No. de Expediente: 1822