REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE ACTORA: JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3061818.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOHEL GIMÓN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad 5397343, inscrito 24406 en el Inpreabogado.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO DESARROLLO CAMPESTRE CHICHIRIVICHE C. A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Interlocutoria, Perención).
EXPEDIENTE N°: 1931.
I
Se inicia el presente juicio el día 03 de julio de 2001, cuando la representación judicial del demandante, demandó a la empresa DESARROLLO CAMPESTRE CHICHIRIVICHE C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en la persona de GREGORIO ÁLVAREZ ORAN, presidente y representante legal, derivado de un contrato de obras, según el cual el contratista se obligó a ejecutar una obra, por cuenta y a beneficio de la contratante, consistente en la construcción de un subestación eléctrica.
Admitida la acción propuesta por auto de fecha 18 de septiembre de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona del representante legal de la empresa.
En fecha 14 de junio de 2004, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1931, contentivo de la presente causa de Cumplimiento de Contrato, se determina que desde el día 3 de julio de 2001, fecha en la cual fue presentada la demanda, transcurrió un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ DELGADO, contra la empresa DESARROLLO CAMPESTRE CHICHIRIVICHE C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha siendo las doce meridium (12:00 M), se registró y publicó la presente sentencia.

Secretaría.