REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.
JUEZ SEGUNDO
SANTA ANA DE CORO, 13 DE SEPTIEMBRE DE 2.004
AÑOS 195 y 145.

EXPEDIENTE: 8906
SOLICITANTE: NANCY JOSEFINA SEGOVIA VELIZ
ADOLESCENE: (se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA)
DEMANDADO: ALEXIS JOSE ACOSTA BEAUJON
ASUNTO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


Comienza la presente causa, por solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, y a petición de la ciudadana NANCY JOSEFINA SEGOVIA VELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.475.081, expresa la solicitante, que el padre del adolescente, ciudadano: ALEXIS JOSE ACOSTA BEAUJON, no cumple con la Obligación de colaborar con los gastos de manutención de sus hijas, es por lo solicita le sea fijado como Pensión Alimentaria a favor del adolescente, el equivalente a 1/3 del salario que perciba el demandado, así como también se le fije una bonificación por el mismo monto para gastos escolares y gastos decembrino.
Dicha solicitud, es admitida en fecha 21 de Julio de 2004, acordándose la citación del Demandado, y librándose telegrama a la demandante.
En fecha 09 de Agosto de 2.004, se recibe Boleta de citación, quedando procesal mente citado el demandado.
En fecha 16 de Agosto de 2.004, siendo la oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria y la Contestación de la Demanda, no compareció el Demandado ni la demandante a ninguno de los actos. Se aperturó el lapso Probatorio, sin que las partes hayan promovido dentro del mismo, prueba alguna.
Vencido como esta el lapso probatorio, se procede a sentenciar, en los siguientes términos.


MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:
Riela en el Folio 06 Partida de Nacimiento suscrita por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 06 de Mayo del año 1990, nació el adolescente (se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA): 1) Que el mencionado adolescente, es menor de Dieciocho años, y 2) Que es hijo de los Ciudadanos ALEXIS JOSE ACOSTA BEAUJON y NANCY JOSEFINA SEGOVIA VELIZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.093.231 y 4.106.471 respectivamente.
Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa. se decide:

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DEL ADOLESCENTE (se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), incoada en contra del Ciudadano ALEXIS JOSE ACOSTA BEAUJON. En consecuencia, se Fija una Pensión de Alimento a favor de las mencionadas niñas, por un monto equivalente a UN TERCIO DEL SUELDO O SALARIO percibido por el demanando. Además de un aporte adicional prudencialmente estimado en UN TERCIO de los aguinaldos o utilidades.
La presente Decisión tiene su fundamento el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 13 días del mes de Septiembre de 2.004. Años 195 de la Independencia y 145 de la Federación.


Dr. Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón


La Secretaria
Dra . Zuleika Pacheco Valles


La presente Decisión se dictó, e hizo publica a las 12:30 .m, del día de hoy 13 de Septiembre de 2.004. Conste.

La Secretaria,