REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.
JUEZ SEGUNDO
SANTA ANA DE CORO, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2.004
AÑOS 194 y 145
EXPEDIENTE: 8592
SOLICITANTE: LESBIA MARIA CHIRINOS
NIÑA: (se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA)
DEMANDADO: MARCOS ATANASIO LIOMONCHEY TORTOZA
ASUNTO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Comienza la presente causa, por solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, y a petición de la ciudadana LESBIA MARIA CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.927.433, Expresa la solicitante, que el padre de la niña (se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), ciudadano: MARCOS ATANASIO DE JESÚS LIMONCHEY TORTOZA, no cumple con la Obligación de colaborar con los gastos de manutención de su hija, es por lo solicita le sea fijado como Pensión Alimentaria a favor de la niña ya mencionada, el equivalente a 1/3 del salario que perciba el demandado, así como también se le fije una bonificación del Cincuenta Por Ciento (50%) para gastos escolares y gastos decembrinos, y una cuota especial para gastos extraordinarios de Bono Escolar y Bono para gastos de Navidad.
Dicha solicitud es admitida en fecha 24 de Octubre de 2003, acordándose la citación del Demandado, comisionando al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 29 de Junio de 2.004, se recibe Comisión con resultas conferidas al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quedando procesalmente citado el demandado.
En fecha 02 de Julio de 2.004, no se celebró la audiencia conciliatoria, en razón de que no compareció la parte demandante. Se deja constancia de la comparecencia del demandado, se exhorta al demandado a dar contestación de la demanda.
En fecha 02 de Julio de 2004, el ciudadano MARCO ATANASIO LIMONCHY TORTOSA, asistido legalmente por el abogado JOSE LUIS ISEA, mediante escrito expone que no se opone a que le fijen una Pensión Alimentaria, pero que tomen en cuenta que tiene otras cargas familiares.
En fecha 13 de Julio de 2004, la ciudadana LESBIA MARIA CHIRINOS, asistida legalmente por el abogado AMALIO OVIEDO ARAUJO, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Julio de 2004, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, y acuerda oficiar a HIDROFALCÓN, a los fines de solicitar información.
En fecha 19 de Julio de 2004, el ciudadano MARCO LIOMNCHY, asistido por la abogada ANA LISBETH GOMEZ MORON, presentan escrito de pruebas junto con anexos.
En fecha 20 de Julio de 2004, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el ciudadano MARCOS LIMONCHEY.
En fecha 08 de Septiembre de 2004, se recibe oficio emanado de la Empresa HIDROFALCÓN, remitiendo información.
En fecha 15 de Septiembre de 2.004, el Tribunal difiere la publicación del fallo por 5 días de despacho.
Se procede a sentenciar, en los siguientes términos.
MOTIVA
Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:
De las pruebas promovidas por la Demandante:
Riela en el Folio 04, Partida de Nacimiento, suscrita por la Prefectura del Municipio Colina del Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 16 de Octubre del año 2000, nació la niña (se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). Siendo la Partida de Nacimiento, documento público, se le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado lo siguiente: 1) Que la mencionada niña, es menor de Dieciocho años, y 2) Que es hija de los Ciudadanos MARCOS ATANASIO LIMONCHEY TORTOZA y LESBIA MARIA CHIRINOS , titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.028.768 y 9.927.433.
Se invoca el mérito favorable de los autos, al respecto determina el Tribunal, que el mérito favorable per sé no constituye un medio de prueba de los aceptados por el Código Civil venezolano, ni ha sido considerado como tal dentro de lo que configuran las pruebas libres, por lo que no se le atribuye ninguna eficacia probatoria a su promoción.
Con respecto a la prueba de informe por parte de Hidrofalcón, y que riela al folio 48, el Tribunal declara como pleno su valor probatorio por haber sido constituida bajo el control judicial, en consecuencia se tiene como plenamente comprobado que el ciudadano Marcos Atanasio Limonchey, devenga un sueldo de 699.371,00 Bs. El Tribunal hace la consideración, que contrariamente a lo que afirma la Superintendente de Recursos Humanos, la remuneración mensual del mencionado ciudadano, no son 511.735,00 Bs. Su sueldo mensual, es el neto sin las deducciones, y no la resultante de restarle los conceptos de retenciones de Ley, es decir que el mencionado ciudadano, devenga mensualmente el sueldo de 699.371,00 Bs, esto independientemente de las deducciones que se hagan al mismo.
De igual forma se desprende del informe, que devenga un bono vacacional equivalente a 37 días de sueldo, una bonificación equivalente a 110 días, una bonificación de 70.000 Bs para juguetes y otra de 50.000 Bs para útiles escolares.
De las pruebas promovidas por el Demandado
Promueve el demandado, copia simple de sentencia de divorcio dictada en fecha 13 de Noviembre de 2.003, por la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, y donde consta que el ciudadano Marco Limonchy se divorció de la ciudadana Eleisa Josefina Pimentel, y se fijo una obligación alimentaria de 100.00,00 Bs para el Niño (se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). Al no ser impugnado el documento, se le otorga pleno valor probatorio, quedando comprobado que el Padre de la Niña fijó una obligación por 100.000,00 Bs para otro de sus hijos. No se desprende del Instrumento que el Padre efectivamente aporte la mencionada pensión.
Promueve igualmente, acta de Matrimonio de fecha 15 d e Diciembre de 2.003, entre el ciudadano Marco Limonchy con la ciudadana Katherine Auxiliadora Molina. Se le otorga pleno valor probatorio por constituir un documento público, al instrumento que riela al folio 22, desprendiéndose del mismo, la existencia del vínculo matrimonial.
Promueve el Demandado, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Maria Euguenia Tortoza, y riela al folio 25, siendo documento público se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la mencionada ciudadana falleció en fecha 12 de Marzo de 2.004, y dejó con vida a ocho hijos. No se desprende del mencionado instrumento, que el ciudadano Marcos Limonchey haya sufragado los gastos de entierro, tal como lo pretende probar con el mencionado instrumento.
En relación al recibo de pago de servicios funerarios, que riela al folio 23, la constancia emitida por Hidrofalcón, que riela al folio 36, la copia de Planilla que riela al folio 37, el documento de contrato de arrendamiento que riela a los folios 38 al 40, el documento pagaré que riela al folio 45, las planillas de depósitos que rielan a los folios 43 al 46, este Tribunal observa, que todas estas documentales son documentos privados emanados de terceros, para cuya valoración debe atenderse a la necesidad de su ratificación testimonial por aquel de quien emana o de su Representante Legal.
En efecto, así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, veamos :
“ El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacué en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos.” ( Sentencia de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil uno., dictada en el Expediente No. 00-424.)
En atención a lo expuesto, este Juzgador no le atribuye ningún valor probatorio a las documentales promovidas, ya que no fueron ratificadas en Juicio.
De todo lo antes expuesto, y a los efectos del mérito pertinente para la causa, y analizadas las pruebas en conjunto, se desprende :
1) Que el obligado alimentario tiene otro hijo de nombre (se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), al cual le estableció en forma voluntaria una obligación alimentaria en el mes de Marzo de 2.003, de 100.000,ooBs mensuales. Sin que exista constancia de que efectivamente cumpla o haya cumplido en algún momento esa obligación.-
2) Que contrajo matrimonio en fecha 15 de Diciembre de 2.004, con al ciudadana Katerine Molina.
3) Que el ciudadano Marcos Limonchey, es el Padre de la Niña (se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA).
No ha logrado probar el Ciudadano Marcos Limonchey, que cumple con sus obligaciones hacia Ninguno de sus dos hijos, ya que aunque si bien es cierto que consta que los procreó, no existen pruebas en el expediente de que honra en forma total o al menos parcial, su Obligación de Padre hacia ellos. En todo caso, las cargas familiares, como el matrimonio, las defunciones, y las obligaciones mercantiles, no constituyen una excusa, o una atenuante a su obligación sagrada de proveer alimentos a sus hijos, convivan o no con él.
Por otra parte, la petición de la Demandante, persigue sean retenido un tercio de los ingresos mensuales percibidos por el Padre, y el cincuenta por ciento de los aguinaldos, esto sin que exista una debida fundamentación material de los montos específicos que se necesitan para cubrir los gastos de la Niña. La finalidad de establecer Judicialmente la Obligación Alimentario, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los Niños, y no el lograr una retención per sé de los beneficios laborales. Es decir, que por Ley debe obligarse a que sean cubiertas las necesidades de los Niños, no que sean descontados porcentajes determinados del sueldo, vacaciones, aguinaldos y otros beneficios laborales. Ha sido solicitado, que sea establecida una Pensión de Alimentos por el orden de un tercio de los ingresos del Padre, determina el Tribunal que ha sido únicamente probada por la accionante la existencia de la hija de la pareja. No han sido probado que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de la Niña.
El artículo 371 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece la obligación del Juzgador de establecer la proporcionalidad cuando existan varios beneficiarios alimentarios, por lo que, ante la ausencia de fundamentación por parte de la Accionante, acerca de la correspondencia de los montos solicitados con las debidas necesidades de la Niña, debe establecerse que la obligación alimentaria para la menor, debe ser por lo menos una equiparada a la que el Padre fijó voluntariamente para el Niño Marcos, y así se decide. En consecuencia se fija una obligación alimentaria para la Niña Racherl en igual proporción a la del Niño Marcos, este monto de 100.000,00 Bs mensuales fijado en Marzo de 2.003, ( que es la fecha en que se presentó la solicitud de divorcio en el Tribunal Primero) , necesariamente debe ser ajustado monetariamente, y en ese sentido, tenemos que según los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela , y obtenidos de la División de asistencia al contribuyente del Seniat, el índice de inflación de Marzo de 2.004 fue de 410,81 el cual dividido entre el índice de Marzo de 2.003, que fue de 331,96 da como resultado un factor de multiplicación de 1,24. Este factor se multiplica por la cantidad de cien mil bolívares, que es la cifra acordada por la sentencia de 2.003, y nos actualiza la Obligación alimentaria a Marzo de 2.004 en la cantidad de 124.000 Bs ( Ciento Veinticuatro mil Bolívares), que es la pensión alimentaria que el ciudadano Marcos Limonchey debe pagar mensualmente a la Niña (se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). Con respecto a los porcentajes de retención de aguinaldos solicitados, y dada la carencia probatoria con respecto a la fundamentación de la proporción exigida, este Tribunal considera que la petición es procedente, solo que la proporción debe ser ajustada a una fracción estimada prudencialmente en el veinte por ciento de los aguinaldos, y así se decide. Se decide igualmente que el Padre deberá cancelar los gastos de inicio de año escolar.
Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa. se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LA NIÑA (se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), incoada en contra de el Ciudadano MARCOS ATANASIO DE JESÚS LIMONCHEY TORTOZA. En consecuencia se Fija una Pensión de Alimento a favor de la mencionada niña, por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES por parte de su padre el ciudadano Marcos Limonchey. Así como también, se fija el VEINTE POR CIENTO DE LOS AGUINALDO ( 20%) como aporte especial para los gastos decembrinos. Igualmente, se establece que el Padre deberá aportar todo lo referente a gastos de inicio de año escolar.
La pensión mensual deberá ser ajustada monetariamente en el mes de Abril de 2.005, según los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, y así anualmente.
A los fines de asegurar el cumplimiento futuro de la obligación, se acuerda, un embargo preventivo, para que en caso de despido o de retiro del Obligado alimentario, le sean descontadas VEINTICUATRO MENSUALIDADES, cifra esta que deberá ser retenida y enviada al Tribunal de Protección, para que se aperture una cuenta Bancaria a la Niña. Igualmente, se acuerda el embargo preventivo, y la entrega directa por parte del Empleador a la Madre de la Niña, de los bonos por juguetes y útiles escolares.
La presente Decisión tiene su fundamento el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese. Déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 16 días del mes de Septiembre de 2.003. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
Dr. Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria.
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
La presente Decisión se dictó, e hizo publica a las 01:30 p.m, del día de hoy 16 de Septiembre de 2.004. Conste.
La Secretaria.