REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2.004.
AÑOS: 194° Y 145°

EXPEDIENTE No. 03-400
SOLICITANTES : SERGIO CAGUAO y ISMARA MAGDALENA NAVAS
NIÑO: (se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA)ABOGADO ASIST. HENRY TOYO LOYO
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (ART. 189 Y 190 C.C.V.)

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conforme al Artículo 189 y 190, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos SERGIO JESÚS CAGUAO POLANCO e ISMARA MAGDALENA NAVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.478.941 y 14.168.232 respectivamente, asistidos por el (la) Abogado HENRY TOYO LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.769.
La precitada solicitud se admite en fecha 14 de Agosto de 2003, declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha de 09 de Septiembre de 2003, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 16 de Septiembre de 2004, comparecieron por ante éste despacho, los ciudadanos JOSE GREGORIO COELLO y AURA CAMERO ROMERO, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.

MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Febrero de 2002, por ante la Junta Parroquial Baraived, Municipio Falcón del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Punto Fijo Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta al folio 04 del Expediente, que procrearon Una (01) hija que responde al nombre de (se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA).
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos y Bienes.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para el hijo que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda de la niña será ejercida por la madre. El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio, pudiendo visitar a su hija todas las veces que desee dentro de un horario acorde al normal desempeño diario de las actividades de la niña, y podrá llevarla consigo por fines de semana, vacaciones escolares o época navideña, a la casa donde fije su residencia, a casa de los abuelos paternos o en caso de viaje al lugar que sea escogido por este .
f 3.- Por concepto de Pensión de Alimentos, el padre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES, cantidad que será depositada en una Cuenta de Ahorro que será aperturada a nombre de la niña, con autorización de la madre para realizar los respectivos retiros, así como también sufragará hasta el CINCUENTA POR CIENTO para gastos por concepto de vestuario, medicinas, educación, etc.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.

En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, asi como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por las Partes, y que riela inserta al folio 17, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: SERGIO JESÚS CAGUAO POLANCO e ISMARA MAGDALENA NAVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.478.941 y 14.168.232 respectivamente, asistidos por el (la) Abogado HENRY TOYO LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.769. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 20 días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION

LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.

LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES