REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2.004.
AÑOS 193 y 145


El 24 de Agosto de 2.004, los Ciudadanos: RUTH MARIA VIVAS ROSAS Y RAMON ANTONIO ATIENZA SIRIT, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 9.588.969 Y 9.583.378, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANDRES REYES P, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 83.045, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 15 de Febrero del año 1.999, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 09 de Mayo del año 1986. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre la Adolescente y Niña: (se omiten los nombres de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), Habidas en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre. En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El Padre, aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUAL (Bs.200.000,oo),Cifra ésta que será incrementada, en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. Así como también sufragara con los gastos extra que necesiten sus hijas, por educación, salud, vestidos, calzados y otros, En cuanto al Régimen de Visitas el Padre podrá visitar a sus hijas las veces que así lo desee, llevarla de paseo y de visita a sus familiares, solo con notificárselo previamente a la madre..
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 21 días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro Años 193º y 145º.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION


LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES