REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2.004.
AÑOS 193 y 145


El 19 de Agosto de 2.004, los Ciudadanos: DEGNY JESUS MORA NUÑEZ Y YULIMAR EDITH BRETT TREMONT, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 9.806.236 Y 12.496.707, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio HAYDEE MARIA GRANADILLO DIAZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 56.374, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el Mes de Diciembre del año 1.998, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 27 de Abril del año 1996. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre los Niños: (se omiten los nombres de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), Habidos en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre. En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El Padre, aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) Mensual, Cifra ésta que será incrementada, en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. Los cuales depositara el padre los primeros cinco días de cada mes, En cuanto al Régimen de Visitas el Padre tendrá un régimen de visitas que no perturbe en ningun momento las actividades sociales, culturales, educativas, religiosas, deportivas, de descanso y otras de los menores.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 21 días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro Años 193º y 145º.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION


LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES