REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2.004.
AÑOS 193 y 145
El 19 de Agosto de 2.004, los Ciudadanos: BELKYS DEL VALLE MARIN y ELIO OMAR GARCIA SEGOVIA, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 10.968.647 y 6.594.070, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANDRES NAVARRO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 105.142, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 09 de Julio del año 1.992, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 19 de Julio del año 1985. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre las Adolescentes: (se omiten los nombres de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), Habidas en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá el Padre. En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En vista de que las adolescentes conviven con el padre, en cuanto la Pensión Alimentaria de la cual son obligados por ambos progenitores, declarando que el padre cumple de manera suficiente con la misma, beneficiando a su hija menor de acuerdo con capacidad económica, En cuanto al Régimen de Visitas ha sido amplio, la madre las visitas en la ciudad de Punto Fijo, las veces que quiera y lo desee.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 21 días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro Años 193º y 145º.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES