REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2.004.
AÑOS 193 y 145
El 25 de Agosto de 2.004, los Ciudadanos: JOSE LUIS VEGA ANDARA y MAIGUALIDA DEL VALLE CURIEL DE VEGA, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No.7.873.504 y 7.496.629, respectivamente, domiciliados en Coro Estado Falcón, debidamente asistidos por las Abogados en ejercicio IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, y CARMEN REYES, Inscritas en el I.P.S.A bajos los Nros29.242 y 37.664., solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el Mes de Noviembre del año 1.998, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos del Estado Falcón, en fecha 11 de Agosto del año 1990. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre los Niños: (se omiten los nombres de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), Habidos en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre. En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto la Pensión Alimentaria el Padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800,00,00) MENSUALES, Cifra esta que será incrementada, en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela., Que sera cancelada por el padre en cuestion dentro de los primeros cinco dias de cada quincena, vale decir CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.400,000,00) dentro de los primeros cinco dias posteriores al dia 15 de cada mes, y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs, 400.000,00) dentro de los primero cinco (05) dias posteriores al dia treinta (30) de cada mes que recibiran los hijos mediante depositos bancarios efectuados en la cuenta de ahorro signada con el Nro 01-563721-2 del Banco de Coro abierta a eso fines a nombre de los hermanos VEGA CURIEL, con la parte de la pension alimentaria del progenitor de los niños, correspondiente a la primera quincena del presente mes de agosto, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y cuya Cuenta sera movilizada unica y exclusivamente por la progenitora de los niños, quien ha sido autorizada. En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendra un regimen amplio, pudiendo visitar a los niños cualquier dia de la semana en un horario que no interrumpa sus horas de descanso, estudio y siempre en beneficio de los menores, pudiendo salir con sus hijos los fines de semana alternandolos con la progenitora, un fin de semana con la madre y uno con el padre, de igual forma ocurrira con los periodos de vacaciones, carnaval, semana santa, diciembre y otros asuetos escolares de los menores, vale decir, carnaval con uno y semana santa con el otro y viceversa.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 23 días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro Años 193º y 145º.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES