REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2004
AÑOS: 193° y 144°
SALA DE JUICIO NRO. 02
Vista la anterior Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Abogado MARISELA J. GUINAND M., en representación del Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA)Désele entrada junto con recaudos anexos, fórmese Expediente y anótese en los libros respectivos.
El Tribunal, por cuanto observa, que tal Solicitud no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o/a disposición expresa de la Ley alguna, LA ADMITE.
Expone la parte actora, que el Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), nació el día 12 de Abril del año 1.992 en Municipio Foráneo Punta Cardon, Estado Falcón y fue presentada por ante el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana y por el Registrador Principal del Estado Falcón, en fecha 11 de Junio del año 1994, y en su Partida de Nacimiento que corre inserta en los Libros Civil de Nacimiento que llevan por ante ese Despacho correspondiente al año 1.994, asentado bajo el Número 888, tal como se evidencia de la Copia Certificada del ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana y del Registrador Principal del Estado Falcón.
Pero es el caso, que al asentar la Partida de Nacimiento del Adolescente (se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), en el Acta del ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, incurrieron los siguientes errores: Primero.- En Acta de Nacimiento del Niño, omitieron al asentar la información completa del Prefecto del referido Municipio como es Prefecto del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Segundo. Igualmente se omitió la Fecha de la Presentación del Adolescente, o sea que debe indicar que hoy Once de Junio del Año de mil Novecientos Noventa y Dos.
Se evidencia de los Documentos presentado como recaudos, tales como copias certificadas de las actas de nacimientos expedida por el Registrador Principal y Prefecto del Municipio Carirubana del Estado Falcón, previo análisis de los mismos que ha quedado demostrado, la existencia de un error material en la Acta de Nacimiento del Adolescente (se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA).
En consecuencia, éste Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en consecuencia de causa y dejando a salvo derechos de terceros: DECLARA PROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, del Adolescente (se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), Hijo de los Ciudadanos JUDITH COROMOTO PIRELA DE PETIT Y ALFREDO RAFAEL PETIT GOITIA, Titulares de la Cédula de Identidad Nros 7.524.546 y 7.527.023, respectivamente.
Se ORDENA, al ciudadano Prefecto del Municipio Carirubana del Estado Falcon, CORREGIR EL ACTA DE NACIMIENTO, en lo que se refiere al haber indicado los siguientes errores: Primero.- En Acta de Nacimiento del Niño, omitieron al asentar la información completa del Prefecto del referido Municipio como es Prefecto del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Segundo. Igualmente se omitió la Fecha de la Presentación del Adolescente, o sea que debe indicar que hoy Once de Junio del Año de mil Novecientos Noventa y Dos, perteneciente al Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). Todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 177, Parágrafo 4to. Literal “F” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría, Copia Certificada de la presente decisión, a los efectos de los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese Copia de la presente decisión, dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los (27) días del mes de Septiembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE PROTECCIÒN

DR. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN

LA SECRETARIA
DRA. ZULEIKA PACHECO VALLES

------La anterior decisión, se dictó y se publicó en su fecha a las 09,00 horas A.M. Conste.-

LA SECRETRIA
DRA. ZULEIKA PACHECO VALLES