REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.
SALA SEGUNDA.
AÑOS 194° Y 145°
SANTA ANA DE CORO 28 DE SEPTIEMBRE DE 2.004.

Visto el escrito presentado en fecha 14 de Septiembre de 2004, por el Consejo de Porteccion del Niño y del Adolescente de Capatàrida, Municipio Buchivaco del Estado Falcòn, en el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en acta de fecha 18 de Agosto de 2.004, suscrita por los Ciudadanos: SIERRA OCANDO JOSE GREGORIO y GUTIERREZ DE SIERRA MIRIAN JOSEFINA, titulares de la Cédulas de identidad No. V-14.663.717 y V-14.734.472 respectivamente, por Obligación de Alimentos a favor de las Niñas: (se omiten los nombres de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se le da entrada y en consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos: El Padre se compromete a sufragar con la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) SEMANALES en especie, en casos de que las menores requieran medicinas seran aportadas por ambos padres; ropa y ùtiles escolares cuando los necesiten. El padre se compromete a construir una vivienda la cual sera puesta a nombre de las menores. El incumplimiento de la misma acarrearà sanciòn correspondiente a la multa de dos a seis meses de ingreso tal como lo establece el artìculo 245 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del niño y del Adolescente. Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Notifiquese al Fiscal Octavo del Ministerio Pùblico del Estado Falcon. Registrese, Publiquese y Ejecùtese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los veintiocho dìas del mes de Septiembre del Dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.




JUEZ SEGUNDO DE PROTECCIÓN

DR. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN


LA SECRETARIA

ABOG. ZULEIKA PACHECO VALLES


En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES