REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2.004.
AÑOS: 194° Y 145°


EXPEDIENTE No. 03-590
SOLICITANTES: JASMIN MARILIN COLINA PETIT Y LEONEL ANTONIO LUGO.
NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA)
ABOGADO ASIST. EUDIS ANTONIO MAVAREZ
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS (ART. 189 C.C.V.)

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos y bienes, conforme al Artículo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos JASMIN MARILIN COLINA PETIT Y LEONEL ANTONIO LUGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.765.088 Y V-12.496.122 respectivamente, asistidos por el Abogado EUDIS ANTONIO MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.840.
La precitada solicitud se admite en fecha 07 de Julio de 2003, declarándose la Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Julio de 2003, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 23 de Agosto de 2004, comparecio por ante éste despacho, el ciudadano LEONEL ANTONIO LUGO, asistido por el Abogado EUDIS MAVAREZ, quien solicita la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, previa notificacion de su conyugue la ciudadana JASMIN MARILIN COLINA PETIT, y confiere Poder Apud Acta al Abogado EUDIS MAVAREZ. Inscrito en el I.P.S.A Nr. 10.840.
En fecha 31 de Agosto del 2.004 se acuerda la notificacion de la Ciudadana JASMIN MARILIN COLINA PETIT, para que exprese su opinion sobre la solicitud planteada por su conyugue. A los fines de realizar la notificacion se comisiono al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcon.
En fecha 22 de Septiembre de 2.004, comparece la ciudadana JASMIN COLINA PETIT, asistida por la Abogada Rosario Navarrete, dandose por notificada y expresando su acuerdo de la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Septiembre de 2.001, por ante el Prefecto del Municipio Carirubana del Estado Falcòn.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Prolongaciòn Acueducto, Casa Nro. 11, Sector Santa Elena, Municipio Carirubana del Estado Falcon.
c.- Consta de las Actas de Nacimientos insertas en el folio 04 del Expediente, que procrearon un (01) hijo que responde al nombre de (Se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA)
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda del menor hijo serà ejercida por la madre. En cuanto al Regimen de visitas, el padre tendrà derecho a visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando estas visitas no perturben su momentos de descanso y la tranquilidad familiar. En cuanto a los dìas navideños ha sido acordado que el menor pasarà los 24 de diciembre y primero de enero de cada año, al lado de su padre; los 25 y 31 de diciembre de cada año lo pasarà al lado de su madre. El dìa del padre lo pasarà con su padre y el dìa de la madre lo pasarà con la madre. El dìa del cumpleaño del menor, èl lo pasarà con su madre y el padre asistirà a la reuniòn que se celebre en esa ocasión.
f 3.- Por concepto de Pensión de Alimentos, el padre aportará (Bs.200.000,oo) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES, cifra que serà incrementada anualmente de acuerdo a los indicies inflacionarios del Paìs. La pension que deberà ser depositada en una cuenta bancaria aperturada y movilizada por la madre la ciudadana JASMIN MARILIN COLINA PETIT; el padre tambien velarà por los gastos del menor, tales como: vestuario, asistencia mèdica, colegio, calzado, medicina, asì como cualquier otro gasto de emergencia. Dicho compromiso u obligaciòn sera exigido al padre en la medida que se encuentre laborando activamente.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.

En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, asi como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y bienes, y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por las Partes, y que rielan insertas en los folios 12 y 17, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Segunda Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: JASMIN MARILIN COLINA PETIT Y LEONEL ANTONIO LUGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.765.088 y V-12.496.122 respectivamente, asistidos por el Abogado EUDIS ANTONIO MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.840, Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 29 días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION

LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.


LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES