REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 06 DE SEPTIEMBRE DE 2.004.
AÑOS: 194° Y 144°

EXPEDIENTE No. 03-705
SOLICITANTES : OSCAR ARMANDO AGUILERA RIOS y BETSY MERCEDES RODRIGUEZ
NIÑOS: (se omiten los nombres de conformidad con el art. 65 de la LOPNA)ABOGADO ASIST. MARILYS LEONOR MOLINA
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (ART. 189y 190 C.C.V.)

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conforme al Artículo 189 y 190, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos OSCAR ARMANDO AGUILERA RIOS y BETSY MERCEDES RODRÍGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.009.486 y 9.927.219, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARILYS LEONOR MOLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Número 26.317.
La precitada solicitud se admite en fecha 19 de Agosto de 2003, declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Agosto de 2003, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 24 de Agosto de 2,004, Comparece por ante este Tribunal los Ciudadanos. FRANKLIN MENDOZA, Asistido por la Dra MARIELY COLINA CEDEÑO, donde solicitan la Conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio,




MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia : a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Agosto de 1988., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Ciénega, Municipio Zamora del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Coro Estado Falcón.
c.- Consta de las Actas de Nacimientos insertan a los folios (06,07 y 08) del Expediente, que procrearon Tres (03) hijos que responden los nombre de (se omiten los nombres de conformidad con el art. 65 de la LOPNA).
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos y Bienes.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para sus hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda del niño será ejercida por la Madre.
F3- Por concepto de Pensión de Alimento, El Padre aportara la Cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420,000,00) Mensuales, los cuales serán abonados dentro de los Primeros cinco (5) días de cada mes, con la cuenta corriente Nro 01-534667-6, aperturada en el Banco de Coro, a favor de la cónyuge BETSY MERCEDES RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. Igualmente el padre sufragara los gastos que se ocasionen por estudios y cursos especiales, útiles escolares y suministro de material didáctico de los hijos. En cuanto el Régimen de Visitas amplio y en épocas de vacaciones tomaran decisiones conjuntas, a los fines de determinar la estadía con los niños. Atendiendo siempre a sus interés afectivos, culturales y todos aquellos que propendan al desarrollo integral de los niños, Establecen de común acuerdo un régimen de bienes que el Tribunal homóloga y consiste en: El padre cede a favor de los hijos el usufructo de un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento adquirido antes del matrimonio ubicado en la ciudad de coro, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcon, en el Conjunto Residencial Trisesquicentenario, edficio Dividivi, piso 8, distinguido con el D-82, Con ocasión de la separación de cuerpos, Los cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo, resuelven en este acto separar los bienes adquiridos durante la unión conyugal, en los siguientes términos: El Cónyuge OSCAR ARMANDO AGUILERA RIOS, sede en plena propiedad a la Ciudadana BETSY MERCEDES RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, los derechos que le corresponde sobre Un Vehículo con las características que ha continuación se especifican clase: AUTOMÓVIL, tipo SPORT- WAGON, uso año 2002, color VERDE ALGA, serial de carrocería 8XAJ122G029502820, serial del motor K3BE-4 CILINDROS, placa IAJ-57B, Certificado de Origen signado con el Nro AE-062991 de fecha 16 de mayo de 2002, cuyo valor asciende a la cantidad de veinte millones de bolívares ( Bs.20.000.000.) tal la prestaciones sociales e intereses causados con ocasión de la relación laboral que mantiene la conyuge con la Contraloría General del Estado Falcon, y unas benichurias consistentes en una casa de habitación, emplazada sobre una parcela de terreno propiedad de la Posesion San Jose, que mide aproximadamente Trecientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados ( 399 M2) Ubicada en la parroquia La Cienega de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcon, alinderada de la siguiente manera Norte: Con intersección calle Principal con Alberto Ravell. Sur: Con casa de Jose Tomas Hernández Arias; Este Con calle con Calle Principal La Cienega y Oeste; Con calle Alberto Ravell, y cuyo costo asciende a la cantidad de Cincuenta Millones de Bolivares ( Bs.50.000.000.00) La conyuge BETSY MERCEDES RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, cede en plena propiedad al conyuge OSCAR ARMANDO AGUILERA RIOS, los derechos que le corresponde sobre Un vehículo con las características que se especifican: Un vehículo clase CAMIONETA, Tipo SPORT- WAGON, Uso PARTICULAR, marca CHEVROLET, modelo BLAZER 4X2, año 2000, color VERDE, serial de carrocería 8ZNCS13W8YB308002, serial del motor 8YB308002, placa GBA83B, expresan que en la sociedad conyugal se adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización Arístides calvanis de la ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual el cónyuge FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, le traspasa sus derechos que le asisten sobre el inmueble habido en la sociedad conyugal a la cónyuge FATIMA CHIQUINQUIRÁ ACOSTA MARIN, de igual manera se adquirió un Vehículo Marca chevrolet, Modelo coupe, año 2,001, color verde, serial motor 11V304280, serial de carrocería 8Z1SC21Z11V304280, el cual la cónyuge FATIMA CHIQUINQUIRÁ ACOSTA MARIN, le traspasa sus derechos que le asisten sobre el vehículo habido en la sociedad conyugal a el cónyuge FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, no habiendo mas bienes que reclamar ni liquidar.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procésales, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Segunda Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ Y FATIMA CHIQUINQUIRÁ ACOSTA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.707.008 Y 10.707.130, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM RAFAEL SALAZAR ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 69.088, Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 30 día del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCIÓN




LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.


LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES