REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 07 DE SEPTIEMBRE DE 2.004.
AÑOS 194 y 145


El 04 de Agosto de 2.004, los Ciudadanos: NEUMAN JESÚS COLINA MONTERO y ROLINDA AUXILIADORA LUGO TROMPIZ, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 12.029,081 Y 12.732.131, respectivamente, domiciliados en Piritu, Municipio Piritu del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 45.731, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 15 Mes de Enero del año 1.998, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Piritu del Estado Falcón, en fecha 26 de Octubre del año 1996. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre el Niño: NEUMAN SIMON COLINA LUGO, Habido en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El Padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES. Cifra esta que será incrementada en base a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. Así como también sufragara con los gastos de vestuario, medicinas, educación, útiles escolares y otros similares que requiera para su completo y cabal desarrollo en el entendido de que ambos padres según lo dispuesto en las leyes que rigen la materia, les corresponde conjuntamente la obligación de educar, mantener y asistir a su menor hijo.. En cuanto al Régimen de Visitas, El padre tendrá un régimen de visitas. cuantas veces este lo desee, en el entendido, que esta visita será en un horario diurno y que no perturbe el descanso y el horario de tareas del niño, en cuanto a las vacaciones, El padre puede pasar una semana con el referido hijo, siempre y cuando la madre de su consentimiento para ello. El día del padre, lo pasara con el padre y del día de la madre lo pasara con la madre, siempre ha de tratarse de mantener y realizar las mejores gestiones y poseer las conductas que vayan a la mejor formación física, psicológica y moral del niño, realizándose los actos siempre en función de lo que convenga y favorezca los derechos de este, prohibiéndose la salida del país de Venezuela del niño: (se omiote el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), con cualquiera de los padres o cualquier familiar alguno, sin autorización expresa de uno u otro progenitor.
Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 07 días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro Años 194º y 145º.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION


LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES