REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 08 DE SEPTIEMBRE DE 2.004.
AÑOS 194 y 145


El 17 de Junio de 2.004, los Ciudadanos: LIVER VICTTORIO DI LORETO Y GUSMEILY JOSEFINA ZEA, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. V-10.970.681 Y V-10.972.127 respectivamente, domiciliados en el Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALLISON ZEA NAVARRETE Inscritas en el P.S.A bajo el Nro. 45.719, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el mes de Septiembre de 1.997, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, por los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuesta este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha 09 de Marzo de 1.990. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad de los Hermanos: (se omiten los nombres de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), habidos en el Matrimonio, será compartido por ambos Padres, la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas y Pensión Alimentaria se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, cifra que será incrementada en base a los índices inflacionarios del Banco Centra de Venezuela. De igual manera continuara velando por los gastos médicos, educación y vestuario de los menores. En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio y acorde al bienestar de los menores hijos. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro Años 194º y 145º.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION

LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES