REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 08 DE SEPTIEMBRE DE 2004
JUEZ SEGUNDO
AÑOS 193 Y 144.


EXPEDIENTE: 8834.
SOLICITANTE: DEXCY COROMOTO GONZALEZ DE CARMONA
NIÑAS: (se omiten los nombres de conformidad con el art. 65 de la LOPNA)
DEMANDADO: JOSE GREGORIO CARMONA DIAZ
ASUNTO: OBLIGACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA


Comienza la presente causa, por solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana DEXY COROMOTO GONZALEZ DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.775.824, domiciliada en Puerto Cumarebo del Estado Falcón, asistida legalmente por la Abogado MARIGUEL ADRIAN, y a favor de las niñas (se omiten los nombres de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 10.707.897, Domiciliado en La Calle Zamora y Concepción de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón. En dicho escrito, la demandante manifiesta que el padre de su hijo no cumple con la Pensión Alimentaría, es por lo que solicita le sea fijado como Pensión Alimentaría a favor de sus hijas, las niñas HERMANAS CARMONA GONZALEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 400.000,oo) mensuales, así como también un bono similar a ese monto para pagar en diciembre.
Dicha solicitud es admitida en fecha 31 de Mayo del 2004, acordándose la citación del Demandado , librándose Telegrama a la demandante, así como también Notificándose al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 09 de Junio de 2004, se consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 03 de Agosto 2.004, se recibe oficio de Remisión conferida a este Tribunal con la resultas de dicha citación firmada por el Ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA DIAZ.
En fecha 12 de Agosto de 2004, no se celebró la Audiencia Conciliatoria, en razón de que no compareció la parte demandada, se deja constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana DXCY COROMOTO GONZALEZ, se difiere el Acto de contestación para la quinta audiencia, en razón de que el demandado no asistió ni por si, ni por medio de apoderados en razón por lo cual no hubo conciliación.
En fecha 12 de Agosto de 2004, se declara desierto el Acto de Contestación de la demanda, en razón de que no compareció persona alguna, ni por sí, ni por medio de Apoderados.
Habiendo transcurrido el lapso probatorio, sin que las partes hayan promovido dentro del mismo prueba alguna, y siendo la oportunidad Legal para Sentenciar, se procede en consecuencia.

MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa: Riela al Folio 04, Partida de Nacimiento suscrita por: La Prefectura del Municipio Zamora del Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 19 de Julio de 1996, Siendo la Partida de Nacimiento Documento Publico, se les otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que la mencionada Niña, es menor de Dieciocho años, y 2) Que es hija de los Ciudadanos JOSE GREGORIO CARMONA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.707.897 y de la ciudadana DEXCY COROMOTO GONZALEZ DE CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro 8.775.824.
Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la Obligación Alimentaría a sus Hijas, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa.
Se Decide.


DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LAS NIÑAS HERMANAS CARMONA GONZALEZ, incoada en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA DIAZ. En consecuencia se Fija una Pensión de Alimentos, por un monto equivalente a Cuatrocientos Mil Bolívares, ( 400.000,00 Bs). Asimismo una cantidad equivalente a la pensión mensual, por concepto de gastos de navidad, y que serán deducibles de los aguinaldos. A los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, y en aplicación del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda ordenar al empleador del mencionado Ciudadano para que retenga las cantidades mencionadas, y le sean entregadas a la madre de los Niños. Igualmente se acuerda que en caso de despido o de retiro deberán serle descontadas Veinticuatro mensualidades, a los fines de garantizar la prestación de la obligación a futuro, cifra ésta que deberá ser retenida y enviada al Tribunal de Protección, a los fines de que se le aperture, una cuenta Bancaria a los niños.
La presente Decisión tiene su fundamento el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio y regístrese, déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los ocho días del mes de Septiembre de 2.004. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

Dr. Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria.
Dra Zuleika Pacheco Valles.

La presente decisión se dictó, e hizo publica a las 11:30 am, del día de hoy 08 de Septiembre de 2.004. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.
La Secretaria.
Dra. Zuleika Pacheco Valles