REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 09 DE SEPTIEMBRE DE 2.004.
AÑOS: 194° Y 145°


EXPEDIENTE No. 03-703
SOLICITANTES: WILLIANS JOSE GARCIA CUBA Y YAJAIRA JOSEFINA RAMONES AULAR
NIÑA: (se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA)
ABOGADO ASIST. ROLANDO E. VELARDE ROMERO
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS (ART. 189 C.C.V.)

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos WILLIANS JOSE GARCIA CUBA Y YAJAIRA JOSEFINA RAMONES AULAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.475.251 Y V-9.520.803 respectivamente, asistidos por el Abogado ROLANDO E. VELARDE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.577.
La precitada solicitud se admite en fecha 19 de Agosto de 2003, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Agosto de 2003, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 01 de Septiembre de 2004, comparecio por ante éste despacho, los ciudadanos WILLIANS JOSE GARCIA CUBA y YAJAIRA JOSEFINA RAMONES AULAR, asistidos por la Abogado ROLANDO VELARDE ROMERO, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

MOTIVA

a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Marzo de 1.984, por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Falcòn.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Calle Cruz Verde, entre Uniòn y Calle Industria, Casa Nro. 15, Puerto Cumarebo, Municipio Falcòn del Estado Falcòn.
c.- Consta de las Actas de Nacimientos insertas en los folios 04 y 05 del Expediente, que procrearon DOS (02) hijos que responde al nombre de FRANKLIN DAVID (MAYOR DE EDAD) Y la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA)
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda de la menor hija serà ejercida por la madre. En cuanto al Regimen de visitas, el padre tendrà un règimen de visitas amplio, y la madre tiene la obligaciòn de facilitar y permitir las visitas.
f 3.- Por concepto de Pensión de Alimentos, el padre aportará (Bs.320.000,oo) TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES, cifra que serà incrementada anualmente de acuerdo a los indicies inflacionarios del Paìs.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.

En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, asi como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por las Partes, y que riela inserta al folio 15, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Segunda Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: WILLIANS JOSE GARCIA CUBA Y YAJAIRA JOSEFINA RAMONES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.475.251 y V-9.520.803 respectivamente, asistidos por la Abogado ROLANDO E. VELARDE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.577, Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 09 días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION

LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.


LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES