REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 09 DE SEPTIEMBRE DE 2.004.
AÑOS 194 y 145
El 05 de Agosto de 2.004, los Ciudadanos: CRISTIAN GREGORIO CASARES GONZALEZ Y NELITZA DEL CARMEN ROMERO CALDERA, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. V-7.497.578 Y V-11.138.615 respectivamente, domiciliados en el Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARNOLDO LUGO NAVARRO Inscritas en el P.S.A bajo el Nro. 69.061, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 01 de Mayo de 1.999, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, por los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuesta este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Guaibacoa, Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 16 de Diciembre de 1.988. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad de los Hermanos: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA lopna), habidos en el Matrimonio, será compartido por ambos Padres; la Guarda y Custodia de los menores (SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA lopna), será ejercida por el padre y la Guarda y Custodia de la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA lopna), será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas y Pensión Alimentaria se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES a sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA lopna), y la madre NELITZA DEL CARMEN ROMERO CALDERA se compromete a aportar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES a su hija (SE OMIT EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA lopna), cifra que será incrementada en base a los índices inflacionarios del Banco Centra de Venezuela. De igual manera ambos padres asumirán en igual condición los gastos relacionados con la Educación hasta la Educación Universitaria, así como los gastos médicos y vestidos que requieran los menores. En cuanto al régimen de visitas, ambos padres tendrán un régimen de visitas amplio en beneficios de los hijos, podrán salir, visitar y compartir con ellos las veces que así lo deseen, en las mismas condiciones. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los nueve (09) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro Años 194º y 145º.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES