REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 01 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001569
ASUNTO : IP01-S-2004-001569
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5º Ejusdem, donde aparece el Imputado una persona sin identificar, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano CALISTENES FUGUT, Venezolano, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.207.998, residenciado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, en la Calle Churuguara, casa No 40-152, entre calles Federación y Colón.
A tal efecto este Tribunal observa que en el presente asunto se ejecutó uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, así mismo se observa que el referido artículo establece:
“...Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años “.
Razón por la cual y verificado que desde el momento en que se inicio la averiguación por el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 28 de julio de 2001, hasta el día de hoy 01 de Septiembre de 2004, han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y TRES (03) DÏAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción, según lo pautado en el Artículo 108 Numeral 5º del Código Penal Vigente, que determina:
“...Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,...”
De lo que podemos concluir que efectivamente se ha extinguida la acción Penal, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que indica
“...Son causas de extinsión de la acción penal:
8°. La prescripción...”
Siendo en consecuencia, procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Ordinal 3º Artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5º Ejusdem. Igualmente y dadas las circunstancias del presente asunto se estima que no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del Asunto Nº IP01-S-2004-001569 y en consecuencia Extinguida la Acción Penal donde aparece como imputado Persona Desconocida, en Perjuicio del Ciudadano CALISTENES FUGUT, Venezolano, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.207.998, residenciado en Santa Ana de Coro, Calle Churuguara, casa No 40-152, entre Federación y Colón, por considerar que la misma esta prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, y el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RITA CÁCERES EL SECRETARIO,
ABG. JUANITA SÁNCHEZ
En la misma fecha quedo registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,