REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO : IP01-S-2004-001830
En fecha 30 de junio de 2004, la Abg. Yuri Elinor Rodríguez Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
La presente causa se instruye contra el ciudadano ADAN QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.786.794, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo.
Recibido el asunto en este Tribunal, se le dio entrada bajo el número IP01-S-2004-001830.
En fecha 24 de octubre de 2002, funcionario adscrito al destacamento N° 42, puesto Urumaco del Estado Falcón, a la altura de la Fuente de Soda Primero de Mayo, carretera Falcón Zulia Urumaco, se apersonó un ciudadano identificado como Franklin José Bracho Velero, informando que al frente del negocio se encontraba un vehículo el cual tenía aproximadamente 10 días estacionado y estaba presuntamente abandonado, con las siguientes características: PLACA: AFN-830, MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; COLOR: VERDE; TIPO: AUTOMÓVIL; se trasladó hasta el citado puesto remolcado se procedió a solicitar al sistema COSIDELA, siendo informando que el mismo no se encuentra solicitado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal revisa las actuaciones y observa que en fecha 29 de octubre de 2002, la Representante Fiscal ordenó la apertura de investigación, y la practica de todas las diligencias tendientes a esclarecer el caso. Igualmente se observa que la experticia de reconocimiento legal N° 000938, suscrita por el sub-inspector Raul López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al vehículo arrojó como resultado que todos los seriales eran originales, igualmente se verificó en el Sistema de SIPOL, determinándose que el mismo no se encuentra solicitado.
En ese sentido, se observa, que el hecho imputado no es típico, es decir, que no existe la perpetración de un hecho punible que se le pueda atribuirsele a persona alguna como delito, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya de igual forma, esta Juzgadorora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra el ciudadano ADAN QUERALES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; y declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZ PENAL SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RITA CÁCERES
SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ
GV/berlin*
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