REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002522
ASUNTO : IP01-S-2004-002522



En fecha 29 de Octubre de 2003, la Abg. Lucy Fernández Villalobos, actuando con el carácter de Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye contra ciudadano (a): DESCONOCIDO, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad , referido a ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHIRINOS CHIRINOS MARCOS SALOMON.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento a imputado alguno.
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que el organismo competente en esa oportunidad a fin de aperturar la investigación correspondiente, ordenó la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante en la causa sólo cursa las declaraciones de los ciudadanos Chirinos Edicson, Piña de Riera Maraia , Lugo Manuel Vicente y Rebolledo Hector José, así como las Inspecciones Oculares números 362 y 363, en consecuencia, se observa que con las actuaciones que constan en Actas no se puede determinar quien o quienes cometieron el delito, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de los imputados de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra ciudadano (a): DESCONOCIDO, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, referido a ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHIRINOS CHIRINOS MARCOS SALOMON, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.RITA CACERES SECRETARIO
ABG.MARIA E. RODRIGUEZ


RC/every*