REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003688
ASUNTO : IP01-S-2004-003688
Corresponde a esta Juzgadora emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abg. ROLDAN DI TORO, mediante la cual pone a disposición de este despacho a los ciudadanos imputados ROSALES GARCÍA DORMAXY RAFAEL, VERA RIVERO JAVIER ONOFRE, GARCÍA HERRERA LEONARDO JOSÉ y GONZÁLEZ CHIRINOS ALEXANDER RAFAEL, por encontrarse incursos en el delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS POR LAS PARTES
El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, puso a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ROSALES GARCÍA DORMAXY RAFAEL, VERA RIVERO JAVIER ONOFRE, GARCÍA HERRERA LEONARDO JOSÉ y GONZÁLEZ CHIRINOS ALEXANDER RAFAEL, quienes fueron aprehendidos por el Grupo Lince en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en las actas que rielan en el presente asunto, manifestando que los mismos se encontraban incursos en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y en consecuencia solicitó a favor de los mencionados ciudadanos, se decretara la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 251 ejusdem y se tramitara la presente causas por las disposiciones del Procedimiento Ordinario.
De seguidas se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Cruz Graterol, quien manifestó que el acto de declaración en la audiencia de presentación es uno de los medios mas importantes para contradecir los hechos imputados, sin embargo, considera que más que un descargo que pudieran hacer los hoy investigados, es importante mas en este caso particular una actuación técnica que tiene que ver con el procedimiento efectuado; que existe el acta policial folios 4, 5 y 6 del asunto en donde los funcionarios policiales señalan que a las 8:10 haciendo labores de patrullaje por la Avenida Roosevelt reciben llamado radial informándoles que una persona masculina participó que en la esquina de Sol con Proyecto habían unos ciudadanos vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, trasladándose a la dirección señalada, interceptando a unos testigos que sirvieran para el procedimiento, logrando tener la colaboración de lo ciudadano Henry Cobis y José Yaraure Rivero; que en el acta policial se indica que interceptaron a una persona sin camisa que sale corriendo y se introduce en una vivienda entonces haciendo uso del artículo 210 del COPP, hacen mención de un ciudadano que entró a la vivienda; que es evidente de esa acta viola el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es un acta levantada en función de un procedimiento suscrita sólo por funcionarios policiales sin la firma de los testigos que participaron en el procedimiento, tratando de argumentar la excepción del artículo 210 del COPP; que a lo folios 7 y su vuelto de la entrevista de Henry Cobis señala que se encontraba en ese momento en la Calle Monzón en la esquina de su casa cuando le solicitaron acompañar a los funcionarios policiales a un procedimiento en la Calle Brión, y señala el testigo que llegaron a la vivienda, primero entraron a la policía y después entraron ellos, entonces la excepción que hace mención los funcionarios en el acta, se cae cuando el testigo señala que en ningún momento se persiguió a nadie, que entraron a la casa donde adentro habían 4 ciudadanos, después entraron ellos y detuvieron a los ciudadanos; entonces aquí no hubo orden del Juez para irrumpir en la morada, en la declaración de los testigos señala que no había ninguna orden y tampoco persiguieron a nadie, violándose normas de carácter procedimental sino también una garantía constitucional prevista en el artículo 47 de la Constitución Nacional, por esto conforme al artículo 290 y 291 solicita la Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa, tal como también lo establece el artículo 191 de la Constitución Nacional; solicita al Tribunal decida tomando en consideración el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal "Del Control Judicial", en conclusión se está en un procedimiento afectado de nulidad por no cumplir con la norma del artículo 210 del COPP, y tampoco están llenos los supuestos de la excepción, ya que se cae por su propio peso, en virtud de la declaración de los propios testigos, por lo que la averiguación y castigo de un hecho punible no puede sentar sus bases en la comisión de un delito cometido por el propio estado. Solicita al Tribunal se tome en cuenta sus argumentos por cuanto las garantías constitucionales están por encima de cualquier actuación judicial, y no puede obtenerse elementos a ultranza de la Ley, y en función de todo esto solicita la Nulidad de las Actuaciones y la Libertad Plena de sus defendidos.
Acto seguido el Fiscal manifestó entre otras cosas que el acta de entrevista consignada de Henry Cobis refiere que fueron hasta la calle Sol con Proyecto, y que entraron en una casa con la policía cuando ellos estaban revisando, no dice que a los testigos le fue solicitada su colaboración para un procedimiento en la Calle el Sol, y en los mismos términos lo dice Yaraure; por lo que resulta falso que se cae un allanamiento con unos testigos que con anticipación se les había indicado donde iba a ser el allanamiento. Que ciertamente establece la defensa que el artículo 169 del COPP, establece la necesidad que los actos sea refrendados por todos sus intervientes, y el artículo no se refiere a actas policiales, obviamente en un acta policial no puede estar la firma de ciudadanos que no están referidos; que la nulidad versa sobre violaciones a la asistencia, representación del imputado en la forma que el Código establezca, entonces es muy loable las apreciaciones de la defensa; en ese sentido el artículo 210 autoriza la práctica de allanamiento sin orden y así lo ha indicado Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 01-0017 de fecha 15/05/2001, y no existe ninguna violación ni mucho menos es procedente la Nulidad de las actuaciones, conforme al artículo 191 del COPP, por lo que ratifica la solicitud por considerar que le procedimiento en su totalidad se encuentra amparado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la defensa manifestó entre otras cosas, que el argumento de la Fiscalía es vacío y que su exposición fue hecha en base al contexto de la causa, que los testigos declaran en base al procedimiento que ese realizó en la Calle El Sol con Proyecto; que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ciertamente habla de las excepciones pero no hay un testigos que diga que se estaba haciendo la persecución de un hecho delictivo para poder entrar a la casa sin orden de allanamiento, ratifica su solicitud de nulidad de las actuaciones y la libertad plena para sus defendidos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa al folio cuatro (04) del presente asunto corre inserta Acta Policial de fecha 07-09-04, en el cual funcionarios adscritos a la división de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales dejan constancia que en esa misma fecha cuando efectuaban labores de patrullaje por la ciudad, la centralista de Guardia comunico que había recibido llamada telefónica, donde persona de voz masculina que no se identifico por temor a represarías informo “...que en la esquina de la calle el Sol con Calle proyecto del Barrio Curazaito, se encontraban varios sujetos distribuyendo sustancias estupefacientes,...”. “...dirigiéndonos al sector indicado y por el camino solicitamos la colaboración a dos ciudadanos a fin de que fungieran como testigos en caso de presentarse algún procedimiento, quienes manifestaron ser y llamarse Henry José Cobis y Yaraure Rivero José,...”, “...en momentos cuando nos desplazábamos por la calle El Sol, con calle Proyecto, observamos a un (01) sujeto,..., a quien se le observaba varios objetos en la mano, que hacían presumir fuesen envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita, ese individuo al observar la comisión policial emprenden una veloz carrera, tratando de introducirse en varias residencias, logrando ingresar a una residencia de color rosado con rejas de color blancas, ubicada en la calle Proyecto, entre calle el sol y calle Nueva, sin numero de identificación visible, motivo por el cual amparándonos en el Artículo 210 aparte 2° del COPP, ingresamos en persecución de ese sujeto, para verificar el motivo de su actitud y proteger a los residentes de la residencia, este individuo paso de largo por la sala de la residencia dirigiéndose hacía el solar, donde se encontraban tres ciudadanos mas...”. Advierte que al folio siete (07) corre inserta Acta de Entrevista efectuada al ciudadano Henry José Cobis, quien manifestó: “yo estaba en la esquina de mi casa, que esta en la calle Monzón, se paro una patrulla de la policía, los policías me dijeron que los acompañara a un procedimiento, me monte en la patrulla, fuimos hasta la calle Sol con Proyecto, entramos en una casa con los policías, cuando ellos estaban revisando, hallaron en la parte del solar, adyacente a la batea, doscientos diez envoltorios,... PREGUNTA: Diga Usted, la persona declarante las características del inmueble donde los funcionarios practicaron el allanamiento. CONTESTANDO: No me percate, ya que solamente vi lo que incautaron los funcionarios de la policía...”. Observa igualmente que corre inserto al folio ocho (8) Acta de Entrevista efectuada al ciudadano Yaraure Rivero José Gregorio, quien manifestó: “yo me encontraba en la calle Monzón, cerca del ambulatorio, en ese momento me detuvo una patrulla de la policía, los funcionarios me quitaron la Cédula y me dijeron que los acompañara a un procedimiento que iban a hacer, me embarque en la patrulla y fuimos hasta la calle Sol con Proyecto, a una casa que esta en una esquina, los funcionarios pasaron y yo con ellos, los funcionarios revisaron la casa y en la parte del solar, cerca de la batea, encontraron unos envoltorios plásticos transparentes...,”
De lo anteriormente señalado se infiere la necesidad del examen previo de la institución del allanamiento de morada, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido reiteradamente que esta institución, no se corresponde con actos de mero impulso procesal sino con actos de investigación propiamente dicha, es decir, diligencias orientadas al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes, y que los elementos que justifican el allanamiento en una vivienda deben ajustarse y soportarse sobre los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las leyes, manteniendo incólume los derechos inherentes a la persona sea ésta imputada o no.
Tomando en cuenta los motivos de viabilidad del proceso, señalado en el Artículo 210 de Código Orgánico Procesal Penal, establece que la orden de registro debe emanar de un Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado. Esto, claro está, salvo las excepciones recogidas taxativamente en el penúltimo aparte, numerales 1 y 2, del citado artículo. Las exigencias legales contempladas en el referido Artículo, son tendientes a obviar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y a evitar registros arbitrarios e irracionales que conllevan la afectación de garantías de rango constitucional, tales como la inviolabilidad del hogar doméstico que constituye un derecho básico, que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional; y el debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución, como es la inviolabilidad del domicilio doméstico y constituye un delito previsto en nuestra legislación penal sustantiva.
Ahora bien llama la atención a esta juzgadora que los funcionarios relatan en el acta policial levantada con ocasión al procedimiento efectuado en fecha 7 de Septiembre del presente año, que ingresaron en la residencia de color rosado con rejas de color blancas, ubicada en la calle Proyecto, entre calle el sol y calle Nueva, sin numero de identificación visible, amparándonos en el Artículo 210 aparte 2° del COPP, ya que iban en persecución de un sujeto, amen de las declaraciones de los dos testigos utilizados en el procedimiento que da fe de lo siguiente “...fuimos hasta la calle Sol con Proyecto y entraron en una casa con los policías,...” y “...fuimos hasta la calle Sol con Proyecto, a una casa que esta en una esquina, los funcionarios pasaron y yo con ellos, los funcionarios revisaron la casa,...”, Observando esta Juzgadora que dichos expresiones se contradicen con lo reflejado por los funcionarios actuantes en el acta policial al plasmar que “...en momentos cuando nos desplazábamos por la calle El Sol, con calle Proyecto, observamos a un (01) sujeto,..., ese individuo al observar la comisión policial emprenden una veloz carrera, tratando de introducirse en varias residencias, logrando ingresar a una residencia de color rosado con rejas de color blancas, ubicada en la calle Proyecto, entre calle el sol y calle Nueva, sin numero de identificación visible, motivo por el cual amparándonos en el Artículo 210 aparte 2° del COPP, ingresamos en persecución de ese sujeto, ... este individuo paso de largo por la sala de la residencia dirigiéndose hacía el solar, donde se encontraban tres ciudadanos mas...”.
En el caso de autos, la contradicción entre el dicho de los funcionarios y el dicho de los testigos, en el sentido de que los ciudadanos no ratifican la persecución que se efectuó al ciudadano, antes de que entrara a la vivienda, sino que informan que llegaron a la vivienda, entraron, revisando la casa y hallando en el solar a cuatro sujetos, actuar este vicia el procedimiento de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 190 del texto adjetivo penal, que dispone:
No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido convalidado.
Cabe destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Título correspondiente "DE LOS ACTOS PROCESALES Y NULIDADES. “Capítulo II" DE LAS NULIDADES ", señala en su Artículo 191:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencias y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".
Observando esta juzgadora que en efecto el procedimiento policial en el cual allanaron el inmueble up supra referido, adolece de un vicio, el cual no es convalidable y resultaría imposible subsanar, por cuanto en el presente caso no se cumplieron con los parámetros o previsiones legales señaladas, en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar dicho procedimiento, violando las garantías sustantivas establecidas en la Constitución, esto es el hogar doméstico, garantía esta prevista en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso contemplado en el Artículo 49 ejusdem, lo que conlleva a que el allanamiento de morada, efectuado se presente caso, sea arbitrario e ilegal, y, en consecuencia, dicho proceder por parte de los funcionarios deviene la nulidad del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Advirtiéndose que al haberse declarado la nulidad del allanamiento practicado por los Funcionarios Policiales en el presente caso, no existen elementos de convicción que sirvieran para decretar a favor de los ciudadanos una Privativa o una Medida cautelar, razón por la cual se decreta la libertad de los imputados de autos, y así se declara.
En cuanto a la solicitud de ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de que se suspenda de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal la Libertad Plena decretada a favor de los imputados de autos, y resulta el Recurso de Revocación ejercido conforme al artículo 444 ejusdem, sobre la valoración del acta policial.
Esta juzgadora declaro sin lugar ambas peticiones, por cuanto el Tribunal decreto la libertad plena de los imputados Rosales García Dormaxy Rafael, Vera Rivero Javier Onofre, García Herrera Leonardo José y González Chirinos Alexander Rafael, a consecuencia de la nulidad del acta policial levantada con ocasión del allanamiento efectuado en la casa ubicada en la calle Proyecto entre calle Sol y Nueva, sin número, residencia de color rosado con rejas de color blanca, por no haber dado cumplimiento a los parámetro legales establecidos en la norma Adjetiva penal, violando de esta manera flagrantemente el hogar, ratificando de esta manera la decisión tomada e indicándole al Fiscal que podía ejercer los Recursos que a bien tuviera ejercer. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y decreta LA NULIDAD de las actuaciones.- TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los Imputados ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 13.902.135, domiciliado en Calle El Sol, N° 50, entre Calle Proyecto y La Isla; LEONARDO JOSE GARCIA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 11.806.735, domiciliado en Calle Proyecto con Calle El Sol, casa s/n, Residencia de la Enfermera Betty; VERA RIVERO JAVIER ONOFRE, titular de la cédula de identidad N° 16.943.600, domiciliado en Calle La Paz entre Girardot y San Martín, casa s/n, al frente de una Agencia de Loteria; y DORMAXI RAFAEL GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 17.350.787, domiciliado en Calle Brion entre Colón y Federación, casa s/n, en la esquina queda la Tasca Manaure, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.- Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese.
La Juez Segundo de Control,
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres. Abg. Glomelys Arias Medina.