REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003731
ASUNTO : IP01-S-2004-003731

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por el Abg. Américo Rodríguez Quintero, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta a los ciudadanos Manuel José Ceballos y Ricardo Polanco García y solicita se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al referido ciudadano el delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada y fijo audiencia oral de presentación para el día de hoy, 16 de Septiembre de 2004.
Siendo la hora fijada, se dio inicio al acto, verificando la secretaria la presencia de las partes, el ciudadano Juez advirtió sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; declarando abierta la audiencia. Tomándole el Juramento de ley a las defensoras Privadas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, Abg. AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO quien dio una breve explicación de los hechos, y quien Ratificó a su vez la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete Medidas Cautelares prevista 256ordenal 3° del Código Organico Penal para los ciudadanos antes señalado; por la presunta comisión del delito de HURTO.
Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que sus declaraciones son un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados: Manuel José Ceballos y Ricardo Polanco García que si deseaban rendir declaración, Quedando identificados como:
-Manuel José Ceballos, venezolano, de 26 años de edad, estado civil, soltero, profesión u oficio chofer nacido en Punto Fijo, en fecha: 10-04-78; siendo su cédula de identidad N°:16.756.216, residenciado en Urbanización Las Margaritas, Sector 01, Vereda 09, Casa N° 06, Punto Fijo, y quien expuso: que solo fue contratado por su patrono, es trabajador. Seguidamente fue interrogado por la Fiscalía dejando constancia de lo siguiente: Primero: quien le pregunta: quien lo contrato? respondiendo que fue contratado por la empresa, Segundo: hacia donde llevaba el materia? Respondiendo el imputado: hacia Punto Fijo a un deposito de Tanqueven, Tercero: De donde sacó usted la carga que llevaba?. Respondió: de la casa del la señora Cosati, Cuarta: Para que compañía trabaja usted?. Respondiendo para DENPICA. Quinta? Quien le dio las guías de movilización?, Respondiendo: la señora Gisela Cosati, Sexta: le indico otra cosa la señora Cosati? Respondiendo. no. Séptima: Le indicó su patrono la procedencia de la carga? Respondiendo: el patrón me dijo estamos contratados para traer un equipo de Coro
-Ricardo José Polanco García, venezolano, de 40 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio chofer nacido en Punto Fijo, en fecha: 10-02-64; siendo su cédula de identidad N°:9.587.085, residenciado en Calle Ribas, Casa 53, Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo, y quien expuso: “yo fui contratado para ser un viaje de coro punto fijo por la empresa Dempica, me dijeron anda dempica con el señor Ceballo“. Seguidamente fue interrogado por la Fiscalía dejando constancia de lo siguiente: Primero: De donde sacaron la carga? Respondiendo: bueno de la casa de la señora Gisela. Segundo? usted sabe si la señora Gisela contrato a esa empresa dempica? Respondiendo presumo que si, Tercero: Usted puede indicar quien le dio las guías si fue la señora de la casa? Respondiendo: no se si es la dueña de la casa, Cuarto: Si en la casa le entregaron las guías o ustedes la traían consigo?, Respondiendo: presumo que si pero las guías la recibió el señor Ceballo.
Seguidamente se le concedió la palabra a las Abogadas. Defensoras Mendoza Rodríguez Yohara, y Torrealba Nadezca, quienes expusieron observar esta defensa, que aquí se viola el derecho a la defensa porque no ve ninguna solicitud del ministerio publico, al oir al fiscal en donde en su exposición señalo los elementos de convicción y a mis defendidos no se le han dicho porque están detenidos, porque como director de la investigación debió notar si esas guías eran falsas y que ellos fueron contratados para realizar el trabajo que ellos tienen en esa empresa, ellos son transportistas, y la empresa estaba contratada y presento acta constitutiva de la empresa por tal motivo solicitamos la libertad plena de los ciudadanos Manuel José Ceballos y Ricardo Polanco García, y el trabajo se realizó a plena luz del día y no hay ningún elemento que demuestre que ellos cometieron un delito de hurto, por lo tanto solicitamos como ya se dijo la libertad plena y en caso contrario solicitamos adherirnos a la solicitud presentada por representante del ministerio publico.
Seguidamente se le dio el derecho a replica al representante del Ministerio Público quien expuso que los autos procesales no necesariamente se hacen por escritos por la celeridad procesal y no todo debe ser por escrito y se pregunta donde esta el contrato con dempica? donde se acompaña el contrato de servicio? y todos sabemos que tanqueven no existe.. El manifiesta además que no hay hora para cometer delitos, y considera haber suficientes elementos de convicción, confirma además la medida solicitada.
Acto seguido se les concedió el derecho a replica a la defensa quienes hicieron uso del mismo, y manifestando que ellos manifestaron a viva voz quien le entrego la mercancía y no se esta discutiendo si existe o no tanqueven, y ratifican ambas su solicitud de libertad plena o en caso contrario adherirse a la medida solicitada; por cuanto ellos manifestaron quien los contrato y para que fueron contratados.

Escuchados loa alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañas el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito por lo resiente de su data, y que merece pena privativa de libertad.
Ahora bien, del contenido de las actuaciones que acompañan el escrito fiscal, los cuales son el Acta Policial de fecha 14 de Septiembre del 2004, la cual corre inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 4, Destacamento 42 de la Guardia Nacional, se observa que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en el cual quedaron detenidos preventivamente los ciudadanos Manuel José Ceballos y Ricardo Polanco García, plenamente identificados y puesto a la orden del Ministerio Público. Por cuanto los referidos ciudadanos al serle solicitada la documentación que amparaba la propiedad de la maquinaria que trasportaban para la Ciudad de Punto Fijo, presentaron dos notas de entrega de MACROMETALES IMEX C.A., no presentaron facturas que acreditaran la propiedad de dicha maquinaria. Igualmente se observa al folio diecisiete (17) Constancia de retención, en la que consta la retención de los dos camiones y la maquinaria que iba a ser transportada en los referidos vehículos, la cual guarda estrecha relación con la descrita en las copias simples de las actas policiales levantadas en fecha 27 de julio de 2004, por funcionarios de la DISIP, que rielan a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente asunto, en el cual dejan constancia de allanamiento efectuado en dos inmueble, donde confirman de la existencia de una maquinaria, la cual es descrita, quedando en calidad de resguardo en el inmueble visitado, propiedad de la ciudadana Gisela Cusati. Razón por la cual se evidencia que existen Fundados Elementos de Convicción para determinar que los ciudadanos Manuel José Ceballos y Ricardo José Polanco García, han sido los autores o participes del Hecho punible que ha pre calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de Hurto, tipificado y sancionado en el artículo453 del Código Penal.
No obstante, considera quien aquí decide que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad por parte de los ciudadanos Imputados, ya que los mismo han proporcionado al Ministerio Público y al Tribunal en su oportunidad, información sobre su residencia, lo que hace presumir a esta juzgadora, la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables. Razón por lo cual es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, solicitadas por el representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la fiscalía cada 15 días, advirtiendo a los Imputados de autos que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal, conllevaría a la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Manuel José Ceballos, venezolano, de 26 años de edad, estado civil, soltero, profesión u oficio chofer nacido en Punto Fijo, en fecha: 10-04-78 ; siendo su cédula de identidad N°:16.756.216, residenciado en Urbanización Las Margaritas, Sector 01, Vereda 09, Casa N° 06, Punto Fijo, y Ricardo José Polanco García, venezolano, de 40 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio chofer nacido en Punto Fijo, en fecha: 10-02-64; siendo su cédula de identidad N°:9.587.085, residenciado en Calle Ribas, Casa 53, Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Fiscalía del Ministerio Público, quienes deberán cumplir la medida impuesta, so pena de revocatoria. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente, para la prosecución de la investigación. En consecuencia líbrese la boleta de libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide. -
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. RITA CACERES
SECRETARIA DE SALA

ABOG. KENNY LUGO