REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de septiembre de 2004
Años: 195º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001812
ASUNTO : IP01-P-2003-000115


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Culminada la Audiencia Preliminar, corresponde a este Tribunal, transcribir lo resuelto en sala. En tal sentido pasa esta Juzgadora a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. Rita Cáceres
FISCAL: Abg. HERMINIA ARRIETA y Abg. GERARDO CAMERO, en su carácter de Fiscales Terceros del Ministerio Público del Estado Falcón.
VICTIMA: YACKELIN ARÉVALO QUINTERO.
ACUSADO: LANDER JOSÉ FIGUERO YAMARTE, venezolano, natural de Puerto Cumarebo, de 19 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.047.920, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en la calle La Paz, con calle Concepción, casa 91 Cumarebo, Estado Falcón.
DEFENSA: Abg. EDER HERNÁNDEZ, Defensor Público Sexto, adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal Venezolano.
SECRETARIO: Abg. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

En fecha 03 de octubre de 2003, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Ronald Alexander Rivero y Lander José Figuero Yamarte, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Yackelin Arévalo Quintero.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE EL ASUNTO

Según se evidencia de las actas que acompañan el presente asunto, se observa que la misma se origina en fecha 01 de septiembre de 2003, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YACKELIN AREVALO QUINTERO, cuando acudió por ante las Fuerzas Armadas Policiales, a los fines de formular denuncia contra los ciudadanos RONAL ALEXANDER RIVERO y LANDER FIGUEROA, por el delito de violación, informando que el día 31 de agosto de 2003 a eso de las 7:00 de la noche se encontraba en el bar La curvita y cuando iba hacía la Plaza Bolívar, en la calle Concepción con la Paz, le pregunto a Lander Figueroa, quien se encontraba bebiendo en su casa en compañía de dos personas más, por Carlos Chirinos quien es su concubino, y éste le dijo que hacía preguntando por ese, y me dijo que el día anterior había estado en su casa en compañía de otra mujer. Él le brindo una cerveza, después otra y otra, hasta que no supo más de si, cuando reaccionó, estaba en la playa, y trato de abrir los ojos y no podía hacerlo, trato de quitármelo de encima, pero no podía, cuando reacciono estaba Lander encima de ella, abusando de ella, en eso llego Carlos Chirinos y la saco de allí y la monto en la patrulla.
Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que concurren suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos RONALD ALEXANDER RIVERO y LANDER FIGUEROA, son autor de los hechos enunciados, procede a presentar formal acusación en contra de los referidos ciudadanos por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano.
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal, señalado en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, este Tribunal procedió a fijar la respectiva Audiencia Preliminar, llevándose a cabo efectivamente el día 13 de Septiembre del año 2004, cumpliendo este Tribunal con todas y cada una de las formalidades requeridas para su realización.
A tal efecto, Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia.
Seguidamente, le concedió la palabra a la parte fiscal, Abg. Herminia Arrieta, quien subsano un defecto de forma de la acusación para consistente en firmarla, ya que la misma llegó sin firma ante este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 330, numeral 1° del Códígo Orgánico Procesal Penal, quien se retira de la sala, dejando en su representación al Abg. Gerardo Camero en su caracter de Fiscal Segundo Auxiliar, a quien se le concede la palabra, Ratificó la acusación presentada por ante el Tribunal de Conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Realiza un cambio de calificación jurídica A Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 377 del Código penal para el ciudadano Lander José Figueroa Yamarte, Solicitando la admisión de la acusación; la pertinencia de las pruebas ofrecidas y la apertura del Juicio Oral y publico con respecto al ciudadano: Lander José Figueroa Yamarte.
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; instruyéndolo el Juez a tal efecto sobre las medidas alternativas para la prosecución del proceso.
Manifestando el Acusado: que no deseaba de rendir declaración.
Seguidamente el ciudadano Juez le concedió la palabra al Abg. Defensor Eder Hernández quien expuso sus alegatos de defensa, y solicitó se le imponga al acusado de la Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso estando de acuerdo con el cambio de calificación Jurídica hecha por el fiscal del Ministerio Público.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos procesales y de dictar la correspondiente decisión, establecida en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que efectivamente el escrito de Acusación presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, reúne los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite dicha acusación con el cambio de calificación jurídica efectuado en la audiencia preliminar por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, al delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal Venezolano, contra el ciudadano LANDER JOSÉ FIGUEROA YAMARTE.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 9° de la norma adjetiva Penal, por ser licitas, legales, pertinentes así como necesarias.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa esta juzgadora que el ciudadano LANDER JOSÉ FIGUEROA YAMARTE, fue acusado por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano, y en audiencia oral, el ciudadano Fical efectuó cambio de calificación jurídica al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal Venezolano, en consecuencia este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Contempla el referido Artículo 377 del Código Penal Venezolano:
“...El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.”
Igualmente prevé el Artículo 375 del Código Penal Venezolano:
“...El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años…”

En efecto, al analizar el tipo penal regulado en la norma esbozada con antelación, se observa que es menester que el sujeto activo del delito se valga de violencia o amenaza para constreñir a alguna persona, sin importar el sexo haya cometido actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito de violación.
Por otra parte el Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, indica que: “Actos Lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación etc...”
Ahora bien al hacer un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que la conducta desplegada por e ciudadano LANDER JOSÉ FIGUEROA YAMARTE, se subsume dentro del tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal Venezolano, referido al delito de Actos Lascivos. Y así se decide.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y LA IMPOSICIÓN DE LA CONDENA
Una vez admitida la acusación la ciudadana Juez le instruyó nuevamente al imputado sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso penal, concediéndosele la palabra al Imputado, quien manifestó ADMITIR LOS HECHOS, solicitando el defensor al Tribunal se proceda a la imposición de la pena, a tal efecto este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, admitida como fue la acusación Fiscal éste Tribunal a los fines de dar expreso cumplimiento al mandamiento legal inmerso en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas, con fundamento en las normas elementales de dosimetría penal, a realizar el cómputo matemático respectivo para determinar la pena imponible en el presente caso al referido ciudadano. En tal sentido quién aquí decide observa que los extremos impuestos a modo de pena en la normativa aplicable Artículo 377 del Código Penal establecen en su límite inferior una pena de de SEIS (06) MESES de PRISIÓN y en su límite superior se preceptúa una pena de de a TREINTA (30) MESES de PRISIÓN. Ahora bien, en estricta observancia del precepto legal contemplado en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, se estima que la penalidad aplicable prima facie, es de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto se observa que el ciudadano LANDER JOSÉ FIGUEROA YAMARTE, se acogió formalmente al procedimiento especial de la Admisión de los hechos, este Juzgador estima, en fiel acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la rebaja a la que se hace acreedor el aludido ciudadano es de SEIS (6) MESES, que constituye UN TERCIO de la pena que pudiera llegar a imponérsele.
Como consecuencia de ello, este Juzgador observa que disminuyéndole a la pena real imponible, un tercio, resulta que la pena final a cumplir por el acusado de autos, ciudadano LANDER JOSÉ FIGUEROA YAMARTE, es de UN (1) AÑO DE PRISIÓN. Así como las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Admitir la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, conforme al artículo 330 en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación la juez impone al acusado sobre las medidas alternativas, en cuanto a la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado que admite los hecho imputados por la representación Fiscal. SEGUNDO: Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Se CONDENA al ciudadano LANDER JOSÉ FIGUEROA YAMARTE, venezolano, natural de Puerto Cumarebo, estado Falcón, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 18.047.920, estudiante, domiciliado en la calle La Paz con Calle Concepción, casa 91, Cumarebo, Edo Falcón; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, la cual terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto; asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se mantiene la medida de Libertad del ciudadano Lander José Figueroa Yamarte, acogiéndose el Tribunal al lapso de diez (10) días para la publicación Integra del Texto de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase en su oportunidad la causa al Tribunal de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinte días del mes de septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABOG. RITA CACERES

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ